SAP Girona 304/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2011
Fecha04 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 122/2011

Autos: juicio verbal nº: 583/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 304/11

MAGISTRADO

Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

En Girona, cuatro de julio de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 122/2011, en el que ha sido parte apelante AXA SEGUROS, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. ALVARO GINER PEYRA; y como parte apelada SOCIETAT DE CAÇADORS VIDRERES-SILS LA PERFECTA, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D.FRANCISCO GOMEZ SIMON; no habiendo comparecido en esta alzada D. Celestino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 583/2010, seguidos a instancias de AXA SEGUROS, S.A. y D. Celestino, representados por el Procurador D. Ignasi de Bolós Pí y bajo la dirección del Letrado D. Alvaro Giner Peyra, contra SOCIETAT DE CAÇADORS VIDRERESSILS LA PERFECTA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Bachero Serrado, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Gómez Martín, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpusta por la representación procesal de AXA SEGUROS S.A. y de don Celestino y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se efectuaban en su contra. Con imposición de costas a la parte actora .".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 02/12/2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten las consideraciones de la Sentencia impugnada que se sustituyen por la presente.

PRIMERO

La entidad aseguradora AXA interpuso demanda de Juicio Verbal en reclamación de la suma de 1.526,66#, ejercitando acción de subrogación del art. 43 LCS al haber sido satisfecha, dicha suma, a su asegurado, el cual había sufrido un accidente de circulación el día 14 Enero 2010, sobre las 19,50h al colisionar con un jabalí en la C-35 a la altura del Area Privada de Caza 10110 cuya titularidad la ostenta la

demandada Societat de CaçadorsVidreres-Sils La Perfecta.

La Sentencia desestima la demanda por considerar acreditado que la demandada no tiene culpa, bajo el argumento, dice la Sentencia, de que "no ha podido hacer más de lo que ha hecho para impedir la producción del resultado lesivo".

Dicho razonar no es procedente en el presente caso por lo que se dice a continuación.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad con lo resuelto la parte actora alegando en primer lugar la errónea valoración de la prueba por parte del órgano que resolvió en primera instancia, porque es a la Societat de Caçadors demandada a quien corresponde demostrar que ella actuó de manera diligente en la conservación del terreno acotado y no a la parte actora.

Deba partirse, en la solución del recurso, de la siguiente premisa, esto es, si el titular del área privada de caza del que salió el jabalí sostiene, frente a la versión de la parte actora de falta de conservación motivadora de la incuestionable salida del animal, que ha actuado diligentemente en este sentido, lógicamente será la meritada parte quien, en lógica distribución de la carga de la prueba, deberá demostrar tal hecho conforme a la teoría general del "onusprobandi" regulada en el art. 217 de la LEC, pues tratándose de un hecho impeditivo o enervatorio de la eficacia jurídica de los hechos de la demanda es, conforme al apdo. 3 de dicho precepto, a la parte demandada a quien corresponde la carga de su demostración.

No se puede compartir, por esta órgano de apelación, el criterio del órgano "a quo" en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba y en la no imputación de la culpa a la Sociedad de Caçadors demandada y ahora apelada y ello, máxime frente al resultado probatorio del presente proceso.

En efecto, si según se desprende del atestado aportado de documento nº 1 de la demanda (f.1) y que resultó ratificado por unos de sus autores, el MMEE 7052 (minuto 08 y ss), un jabalí irrumpe en la calzada y cruza interrumpiendo la normal circulación del turismo sin que fuese a velocidad superior a la permitida ni hubiese en el lugar del impacto señal alguna de circulación prohibitiva, la normal reacción del conductor es la adoptada de frenar intentando evitar el atropello y mantener la dirección que llevaba el vehículo para evitar males mayores.

De acuerdo con ello, la reacción del conductor fue la correcta, sin que pueda imputársele responsabilidad en el evento por el hecho de haber atropellado al animal.

Por lo tanto nos encontramos con un conductor que circulando a velocidad permitida, se ve repentinamente sorprendido por la irrupción en la calzada, de un jabalí que se interpuso en su normal circulación, sin evitar el impacto del animal con la parte frontal del vehículo, que resultó con daños valorados en 1.526,66 euros habiéndose procedido a su reparación.

De lo hasta aquí expuesto no se desprende negligencia o falta de diligencia alguna por parte del conductor del turismo que circulaba correctamente, ya que no existe la menor prueba de que no fuese así y reaccionó de la única manera razonable posible, no siendo exigibles otras maniobras aleatorias o de fortuna que de hecho comportarían un innecesario riesgo para el propio conductor y terceros ajenos al mismo que eventualmente pudieran circular por la misma.

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad de la Societat titular del área privada de caza del cual salió el jabalí y que el órgano "a quo" no aprecia al considerar cubierta toda posible diligencia exigible al mismo, debe decirse lo que sigue:

No consta, en este caso conocimiento a la Delegació Territorial de MediAmbientde que se veían obligados a darse de baja del aprovechamiento de caza mayor. Por el contrario se aportan tres documentos que ninguna virtualidad tienen, en orden a dar por acreditada la exigencia de la Disposición Adicional Novena...

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