SAP A Coruña 300/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha04 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2011

CORUÑA Nº 2

ROLLO 281/11

S E N T E N C I A

Nº 300/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En La Coruña, a cuatro de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000044 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, TRANSPORTES GIAN S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. RAMON LEMA ALVARELLOS, y como parte demandada-apelada, COMPAÑIA GROUPAMA S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado

D. MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA y los demandados no personados DON Lucio y MERCANTIL TEJERO MARITIMA, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 16-4-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. PÉREZ LIZARRITURRI, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES GIAN, S.L. contra la entidad GROUPAMA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ, contra la mercantil TEJERO MARÍTIMA, S.L., y contra DON Lucio, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación de cantidad en concepto de lucro cesante, que es ejercitada por la actora la entidad TRANSPORTES GIAN S.L. contra los demandados TEJERO MARÍTIMA S.L., D. Lucio y la compañía de seguros GROUPAMA S.A. No se discute la responsabilidad del accidente acaecido, ni el tiempo de paralización que, a consecuencia de ello, experimentó el remolque de la actora, destinado al transporte, desde el día 2 al 9 de marzo de 2009, sino exclusivamente la realidad del lucro cesante reclamado por importe de 2.289 euros, aportando para ello la facturación del referido remolque en el mes de febrero inmediato anterior a la data del siniestro.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda, con base en el razonamiento de que los daños y perjuicios no cabe presumirlos, han de ser objeto de la correspondiente prueba, no se pueden fundar, en definitiva, en los denominados sueños de ganancia.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbre, a través del cual se insta por la actora la estimación de la demanda, alegando se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente controversia suscitada hemos de partir de las consideraciones siguientes:

1) Los daños y perjuicios no se presumen, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama en su realidad y cuantía.

2) Por ello, el lucro cesante deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. En este línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 .

3) El Derecho científico sostiene también que no basta, pues, la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", SSTS de 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( STS 2 octubre 1999 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( SSTS de 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento.

4) Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en...

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