SAP Las Palmas 305/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2011
Fecha05 Septiembre 2011

SENTENCIA

Rollo no: 437/2010

Asunto: Juicio Ordinario no 506/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas.

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dna Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dna. Ma Elena Corral Losada (Ponente).

Dna. Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 5 de septiembre de 2011.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 506/2009) seguidos a instancia de la entidad MULAGUA CANARIAS S.L., parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Ma del Carmen Marrero García y asistida por el Letrado D. Pablo Cabrera Vargas, contra las entidades del Grupo Dunas PRODUNAS, S.L., HOTELES MASPALOMAS DUNAS, S.L., SANSOFE DUNAS, S.L., AMADORES DUNAS, S.A., HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L., HOTEL D. GREGORY DUNAS, S.A. Y PROMOTAFE, S.L., parte apelante en esta alzada, representada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y defendidos por los Letrados D. Amador, D. Artemio y D. Clemente ; siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Ma Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dona María del Carmen Marrero García en representación de Mulagua Canarias SL., contra la parte demandada la entidades del Grupo Dunas: Produnas S.L., Hoteles Maspalomas Dunas S.L., Sansofe Dunas S.L., Amadores Dunas S.A., Hotel Mirador Dunas S.L., Hotel Don Gregory Dunas S.A. y Promotafe S.L., todas ellas representadas por Don Gerardo Pérez Almeida, debo CONDENAR Y CONDENO A las codemandadas al pago solidario de la suma de ochocientos sesenta y nueve mil doscientos cuatro euros con dos céntimos (869.204,02) #, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución, con imposición de las costas las demandadas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 27 de enero de 2010, se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda formulada por MULAGUA CANARIAS, S.L. contra las entidades del Grupo Dunas PRODUNAS, S.L., HOTELES MASPALOMAS DUNAS, S.L, SANSOFE DUNAS, S.L., AMADORES DUNAS, S.A., HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L., HOTEL

D. GREGORY DUNAS, S.A. y PROMOTAFE, S.L. condenándolas al pago solidario de la suma de 869.204,02 euros más los intereses legales, con imposición de las costas causadas, se alzan las demandadas alegando:

La recurrente PROMOTAFE, S.L. que la vinculación con la actora proviene de la ejecución de una obra concreta e individualizada ajena a las que puedan mantener el resto de las entidades demandadas y que no existe dación en pago por no adeudar PROMOTAFE, S.L. a la actora la cantidad reclamada, ni puede existir transacción alguna por no ser ninguna de las entidades demandadas duenas de los nueve apartamentos objeto del precontrato de compraventa; que la sentencia es incongruente desde que no se solicitó por la actora condena solidaria alguna; que además la sentencia carece de motivación en cuanto a la naturaleza solidaria de la obligación a cuyo pago condena, y contraviene el art. 1137 del CC ; que la demanda incurría en defecto legal en el modo de proponerla por no determinar y concretar los hechos y la base de la petición entablada contra cada una de las entidades demandadas 'no precisando qué cantidad se reclama individualmente a cada una de las sociedades demandadas', senalando que la actora alude en su escrito de demanda a la existencia de tantas obras distintas y contratos distintos como entidades demandadas, siendo las obras privativas de la respectiva entidad contratante y facturada a la misma de modo individual, constando adjuntadas al escrito de demanda las diferentes facturas en que se individualiza cada entidad deudora y la concreta obra realizada por la misma; alega por último error en la apreciación de la prueba al entenderse en la sentencia de instancia que existe una sola parte demandada, un único contrato y una única obligación cuando lo que existen son varias entidades con personalidad jurídica propia y tantos contratos como entidades demandadas.

La representación de las demandadas SANSOFE DUNAS, S.L; AMADORES DUNAS, S.A., HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L y HOTEL D. GREGORY DUNAS, S.A. alega, en escrito aparte, los mismos motivos de apelación que se exponían en el recurso de apelación de la codemandada PROMOTAFE, S.L.

SEGUNDO

La parte actora se opuso a la admisibilidad del recurso de apelación formalizado separadamente por PROMOTAFE, S.L. respecto de las demás entidades demandadas con las que integró una sola parte procesal, así como alegó que se introducían en los recursos fundamentos de hecho y de derecho diversos de las pretensiones formuladas en la primera instancia.

TERCERO

Los recursos de apelación presentados eran admisibles y fueron debidamente admitidos. Podría cuestionarse si los recurrentes debían haber recurrido conjuntamente o no, habiendo actuado bajo la misma dirección y defensa en la primera instancia, pero indudablemente ello no comportaría en ningún caso la inadmisión a trámite de los recursos sino la subsanación del defecto de postulación en la segunda instancia, acumulando ambos recursos en uno. Sin que por otra parte ninguno de los litigantes pueda pretender que los demás le acompanen en su recurso, pudiendo por ello cada uno de los litigantes formular recurso sin esperar a llegar a un acuerdo con los demás litigantes para interponerlo, o por causas distintas a las que podrían alegar otros litigantes y no comunes con las de éstos.

Tiene razón sin embargo la actora recurrida en cuanto a que la parte demandada ha introducido cuestiones nuevas en el recurso, cuestionando y alegando hechos que no había alegado en su contestación en la demanda y alegando defecto en la forma de proponer la demanda que no había alegado en la primera instancia. En concreto en la demanda se exponía que la actora había realizado múltiples trabajos de albanilería y fontanería para distintas empresas del grupo Dunas (todas ellas demandadas), trabajos que se describían en las facturas presentadas como documentos adjuntos a la demanda (folios 11 a 110), facturas de las que se habían previamente hecho retenciones que las empresas del Grupo Dunas estaban obligadas a abonar ulteriormente a la finalización de las obras. Que sin embargo esas facturas no fueron pagadas en todo o en parte, resultando que en conjunto las empresas del Grupo Dunas demandadas adeudaban aún a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (869,204,02), cantidad que reclamaba en la demanda.

Con carácter previo a dar traslado de la demanda, el Juzgado acordó requerir a la demandante que aclarara contra quienes se dirigía la demanda, lo que la demandante hizo mediante dos escritos (folios 159 y 164). En el primero aclaraba que la demanda se dirige contra el Grupo Dunas y contra todas las empresas identificadas en la misma; en el segundo que la demanda se dirigía contra PRODUNAS, S.L., HOTELES MASPALOMAS DUNAS, S.L., SANSOFE DUNAS, S.L, AMADORES DUNAS, S.A., HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L., HOTEL DON GREGORY DUNAS, S.A., PROMOTAFE, S.L. y solidariamente contra el GRUPO DUNAS.

Pues bien, en la contestación a la demanda:

Se personaron litigando juntas las siete sociedades mercantiles demandadas.

No se negaba la pertenencia a un mismo grupo de sociedades, el Grupo Dunas, de todas las demandadas.

No se negaba en modo alguno la existencia de la deuda reclamada. En particular, no se oponía el pago en todo o en parte, por cada una de las empresas demandadas, de las facturas que frente a cada una de ellas en particular se presentaban como causa de la reclamación de la demandante:

. HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L. al folio 100 un total facturado de 17.680,65 euros-;

DON GREGORY DUNAS, S.A. a los folios 69,74, 91 y 101, un total facturado de 70.543,47 euros y una retención de 7.186,73 euros.

AMADORES DUNAS, S.A., a los folios 23, 25, 34, 37, 39, 40, 41, 45, 48 y 59, un total facturado de

2.293.177,04 euros y una retención de 126.939 euros.

SANSOFE DUNAS, S.L., a los folios 24, 26, 47, 54, 62, 65, 75, 97 y 102, un total facturado de 42.296,09

euros y una retención de 4.371,96 euros.

PRODUNAS, S.L., a los folios 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 36, 38, 43, 44, 46, 49, 56, 64, 66, 73, 77, 89, 104 y 110, un total facturado de 463.834,20 euros y una retención de 27.117,70

HOTELES MASPALOMAS DUNAS, S.L., a los folios 35, 51-53, 57-58, 60-61, 67, 68, 71, 78, 79, 80-81, 82, 83, 85-86, 88, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 105, 106, 107 y 109, un total facturado de 623.949,49 y una...

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