STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2238/09, interpuesto por PROMOINVER NH, S.L., representada por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 820/06 , sobre providencias de apremio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PROMOINVER NH, S.L. («NH», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 26 julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la aprobada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Regional de Canarias. Este último órgano de revisión declaró que no había lugar a las tres reclamaciones deducidas por la citada compañía frente a sendas providencias de apremio, por importes de 8.485,39, 49.017,50 y 499.556,46 euros, respectivamente.

NH

planteó ante la Sala de instancia (a) la nulidad de una de las providencias de apremio por la falta de notificación de la liquidación A3501803206000022, relativa al impuesto sobre sociedades del 2001, por importe principal de 416.297,05 euros, manifestando su conformidad con las otras dos; y (b) la nulidad de la vía de apremio por la ausencia de título que justificara el procedimiento iniciado.

La sentencia de instancia, en el fundamento primero, resume los hechos del litigio; en el segundo, los motivos invocados por la partes litigantes; y, en el tercero, hace referencia al régimen jurídico aplicable, con transcripción de los artículos 128 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. (BOE de 3 de enero de 1991). Aborda en el cuarto de sus fundamentos las razones que le llevaron a desestimar el recurso:

[...]

Examinado el expediente administrativo, se comprueba que en la notificación de la providencia de apremio se identifica la clave de liquidación, el concepto tributario y órgano liquidador, y se consigna que "el día 17 de julio de 2003 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación..." Asimismo, obra notificación efectuada el 3 de junio de 2003, por la Agente Tributario Dª. Aurora , en el domicilio del administrador de la sociedad y en la persona de una empleada identificada por su nombre y nº de DNI, del "Trámite de audiencia y propuesta de liquidación. Concepto Impuesto sobre Sociedades. Periodo 2001. Referencia 2001200399106". Siendo la cuota resultante de 434.998,45 €. Por otra parte, consta en el folio 117 y siguientes del expediente que con posterioridad, en fecha 4 de julio de 2003, se emite la liquidación provisional, clave A3501803206000022, por el mismo concepto y periodo, por importe total (cuota e intereses de demora) de 416.297'05 euros.

[...]

Se ha de tener en cuenta, además, que si bien no consta expresamente la notificación de la liquidación de 4 de julio de 2003, sí hay constancia (folio 17) de que contra ella se interpuso el 7 de agosto de 2003 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias, reclamación en la que se identifica la clave de liquidación, el concepto y el importe exacto de la misma (416.297,05 €), importe que no coincide con la propuesta notificada el 3/6/03, y contra la cual no cabía reclamación ni hubiese sido posible interponerla, en su caso, en agosto de 2003, pues hubiera resultado extemporánea.

No cabe, pues, acoger el primer motivo de oposición al apremio, puesto que, si bien el expediente administrativo remitido a la Sala es incompleto e incorpora documentos que pueden inducir a confusión, hay elementos probatorios suficientes para llevar al convencimiento de que las afirmaciones que se contienen en las resoluciones del TEAR y del TEAC sobre la interposición de reclamación económico administrativa contra la liquidación de la que deriva la providencia de apremio ahora impugnada responden a la realidad [...]

En cuanto a la falta de título habilitante para despachar la ejecución, en el fundamento quinto de la sentencia de instancia se dice:

[...] la prueba documental practicada a instancia de la propia actora viene a confirmar la existencia de la providencia de apremio, que ya consta en el expediente, incorporada a la notificación efectuada al administrador de la sociedad.

El hecho de que la providencia de apremio, de 11 de septiembre de 2003, afectase a una relación masiva de deudas de la misma sociedad, cuya identificación se une mediante listados obtenidos del soporte informático de la Agencia Tributaria y entre las cuales figura la correspondiente a la liquidación examinada en este recurso, no invalida en absoluto dicha providencia de apremio, ni compromete en forma alguna las garantías y derecho de defensa de la interesada, a la cual se le realizó la notificación individualizada, en la que se incorporaba la providencia de apremio con todos los elementos esenciales de la misma.

SEGUNDO .- «NH» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 16 de abril de 2009, en el que invocó dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio):

1) En el primero, tras reiterar lo ya expuesto ante la Sala de instancia respecto de la falta de justificación de la notificación de la liquidación A3501803206000022 apremiada, sostiene, en síntesis, que la Audiencia Nacional ha invertido la carga de la prueba exigiendo al sujeto pasivo el onus probandi del hecho de la notificación. Esta carga no correspondía al sujeto pasivo, sino a la Administración, que es quien sostiene que la comunicación fue realizada y, con ello, la procedencia de la vía de apremio iniciada.

2) El segundo motivo se centra en la infracción de los artículos 99 , 104 , 105 y 106 del Reglamento General de Recaudación , puesto que no consta un auténtico título para que se iniciara la vía de apremio, sólo su notificación. La Ley marca la clara diferencia entre el acto y su notificación, siendo necesaria su emisión y comunicación al sujeto pasivo. La sentencia se contradice cuando dice confirmarse, a través de la prueba documental, la existencia de la providencia de apremio, puesto que no se practicó prueba alguna en ese sentido. El hecho de que pueda ser un presupuesto formal de la ejecución administrativa, no le resta importancia al requisito, puesto que resulta imprescindible en todo procedimiento ejecutivo.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare nula la vía de apremio, el procedimiento de apremio por falta de notificación reglamentaria de la liquidación e inexistencia del título habilitante para despachar la ejecución.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2009, en el que solicita su desestimación.

Sostiene que basta leer el contenido del escrito para comprobar que la compañía recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. La Audiencia Nacional es consciente de que la carga de la prueba corresponde a la Administración, pero entiende que esa carga ha quedado satisfecha mediante los elementos probatorios que obran en autos, concretamente mediante el examen de la propuesta de liquidación y de la reclamación económica-administrativo deducida por la contribuyente.

En cuanto al segundo motivo, para la Administración, la sentencia deja constancia de la existencia de la notificación de la providencia de apremio que recoge todos los elementos de ese acto, extremo no discutido por la recurrente. La notificación de la providencia de apremio con todos los requisitos acredita la existencia de ese acto, aunque sea como prueba indirecta.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de junio de 2010, señalándose al efecto el día 21 de diciembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articula la presente casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de enero de 2009, en el recurso 820/06 , en torno a dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

En el primero, «NH» incide en la, a su juicio, improcedente inversión de la carga de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia sobre la notificación de la liquidación apremiada. No existe constancia documental de la notificación de ese acto y sin embargo se hace recaer sobre ella la obligación de acreditar este extremo, cuando le correspondía a la Administración justificar que la notificación fue efectivamente practicada. En segundo lugar, insiste en la falta de la providencia de apremio, como título habilitante de la vía ejecutiva iniciada por la Administración.

SEGUNDO .- Si bien se mira, lo que viene a discutir «NH» en la presente casación, sobre todo en lo que se refiere al primer motivo, es el alcance de las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, a raíz de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

Sostiene en el escrito de interposición que no pretende una nueva valoración de la prueba y afirma limitarse a denunciar la indebida inversión de su carga. Sin embargo, del contenido de la queja que deduce se constata que lo que realmente persigue y cuestiona es la apreciación de los hechos que dieron lugar al acuerdo de derivación de responsabilidad. La Sala de instancia además de reconocer que no consta la notificación de la liquidación de la que trae causa el apremio, afirma que le corresponde a la Administración la justificación de tal extremo. Es decir, no invierte la posición que sobre la acreditación de los hechos corresponde a la Administración tributaria, haciéndola descansar sobre las espaldas del contribuyente.

Cuestión diferente es que la sentencia, a la vista de las circunstancias que concurrían en el caso enjuiciado, concluyera que la liquidación fuera efectivamente notificada al sujeto pasivo, pese a no constar el acto de comunicación del expediente administrativo. Esencialmente, la razón de ser de este juicio se expresó en la sentencia con meridiana claridad. Fueron (i) la reclamación económico-administrativa que dedujo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias contra la liquidación, (ii) la coincidencia en la cuantía y (iii) el que fuera admitida a trámite por el órgano de revisión. Estas circunstancias permitieron a la Sala de instancia concluir que, efectivamente, ese acto impugnado coincidía con la liquidación A3501803206000022, posteriormente apremiada por la Administración.

Como podemos constatar, bajo la denuncia de la inversión de la carga de la prueba, se esconde una directa crítica a la valoración que la Sala de instancia hace de los hechos.

En fin, dados los términos en que «NH» ha planteado el debate, pese a insistir en que no pretende una revisión de la prueba practicada, sino una crítica la inversión de su carga, hemos de concluir que lo que está pidiendo a esta Sala es que se introduzca en un campo que le está vedado, cual es el de la valoración del material probatorio del que dispusieron los jueces a quo para adoptar su decisión. Una vez más debemos recordar, como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), que la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria, según reiterada doctrina de esta Sala.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar este motivo de casación.

Ninguna de las circunstancias que justificarían ese análisis de los hechos por el Tribunal Supremo se da en el caso debatido. Tal y como hemos indicado, la Audiencia Nacional ha realizado una adecuada distribución de la carga de la prueba, sentando las conclusiones fácticas a las que llega mediante un análisis de los elementos de juicio que dispuso que nada tiene de ilógico o de arbitrario. Sólo hay una legítima discrepancia sobre las inferencias fácticas obtenidas por los jueces a quo, que, por si sola, no es motivo de casación.

TERCERO .- En cuanto a la falta de título habilitante para iniciar la vía de apremio, el artículo 127.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable a los hechos enjuiciados en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio), establece que la exigencia del recargo de apremio viene determinada por el inicio del periodo ejecutivo, periodo que arranca «el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso», para las deudas liquidadas por la Administración, o «cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla», en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso ( artículo 126.3 de la Ley General Tributaria de 1963 ).

El legislador optó por el automatismo de la exigencia del recargo de apremio, de forma que, vencido el plazo de ingreso de la deuda tributaria, se inicia el periodo ejecutivo, una de cuyas consecuencias es la determinación o la aplicación automática del "recargo de apremio". No se hace depender tal contingencia de la expedición de título habilitante alguno, sino del mero transcurso del plazo de pago en periodo voluntario.

En el presente caso, y pese a la falta de constancia del documento en que se refleje el contenido de la providencia de apremio, no se cuestiona que transcurriera el periodo de pago voluntario sin que el ingreso de la deuda se hiciera efectivo. Por otro lado, a la entidad le constaron, a través del acto de notificación, todos los datos y elementos esenciales de la providencia de apremio, como el origen de la deuda tributaria, su falta de pago en el plazo reglamentario, el importe y el recargo aplicado. De manera que el automatismo del procedimiento de apremio y el conocimiento de todos los datos relevantes por el sujeto pasivo descartan cualquier indefensión o merma de los derechos del contribuyente que justifiquen la nulidad pretendida.

CUARTO . - En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por PROMOINVER NH S.L., contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 820/06 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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