STS 1287/2011, 29 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2011:8909
Número de Recurso911/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1287/2011
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Felicisimo contra sentencia de fecha 15.2.2011, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en la causa Rollo número 86/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 14/2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida contra aquél por delito de tráfico de drogas ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. David Martín Ibeas y defendido por la Letrada Dña Magela Guilarte Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número de los de Las Palmas de Gran Canaria incoó el Procedimiento Abreviado con el número 14 de 2010 respecto de Felicisimo por delito de tráfico de drogas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Primera, con fecha 15/2/2011, en el Rollo número 86/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8.45 horas del 5 de noviembre de 2009 encontrándose en la calle Pérez Muñoz de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Pedro 0.09 gramos de heroína con riqueza del 21%, y a Luis Andrés 0,40 gramos de heroína con riqueza del 22%" .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felicisimo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 29 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA 6 EUROS IMPAGADOS, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS.

Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido al condenado, a los que se dará el destino legal".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de precepto constitucional, por la representación procesal del recurrente Felicisimo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVOS DEL RECURSO.

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración a la tutela judicial efectiva que establece el Art. 24 de la CE .Extracto. Recurso de casación por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del Art. 24 CE , en el que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva un proceso con todas las garantías y a obtener una resolución basada en una auténtica actividad probatoria con respecto de los citados derechos y garantías y cuyo contenido respete la s normas de la lógica y de la razón; la Sentencia declara como hechos probados ciertos datos que resultan totalmente opuestos al resultado de la prueba practicada.

SEGUNDO MOTIVO. Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.Extracto. Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido lo preceptuado en el artículo 368, párrafo del Código Penal , al no tener en cuenta que en los Hechos Probados de la Sentencia se reconoce que se trata de hechos de escasa entidad.

TERCER MOTIVO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observada en la aplicación d la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Extracto. Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de al LECriminal por no aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 21.6º del CP , de la apreciación de dilaciones indebidas.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidia desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 22/11/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECrim . se alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24.2 de la Constitución . La parte recurrente señala que la sentencia carece de motivación, puesto que no razona porqué otorga mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros y ello, dado que tanto su defendido como los dos testigos a quienes se les incautó droga, exculparon claramente a su defendido y además los agentes no pudieron precisar si se trataba o no de dinero lo que dichos testigos entregaron a su representado.

La STS 1199/1999, de 14 julio , establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente , cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justificiables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho".

Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas).

No obstante, es revisable en casación tres aspectos. En primer lugar, que el Tribunal juzgador dispuso realmente de material probatorio del cual se deduzca de forma clara la autoría de los hechos, el grado de participación y la existencia, en su caso, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En segundo lugar, que dichas pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, sin vulneración de derechos fundamentales y se hayan practicado en el plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Finalmente, que los razonamientos a través de los cuales el órgano a quo alcanza su convicción, sean debidamente expuestos en la sentencia y que sean conformes a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los conocimientos científicos. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

En el caso presente, la sentencia de instancia dedica todo el fundamento jurídico primero a exponer porqué considera acreditados los hechos declarados probados, y dedica a ello casi un total de tres folios. Por tanto, no se puede considerar que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración de las pruebas efectuadas por el órgano judicial a quo. Sin embargo, este otro aspecto ya no afecta a la falta de motivación de la sentencia sino al derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sala de instancia ha dado por acreditados los dos actos de venta de heroína realizados por el acusado, conforme a las testificales de los agentes de policía quienes observaron los dos actos de transacción de la droga, corroboradas dichas declaraciones con la incautación de la droga a los compradores. Asimismo, la Audiencia Provincial de instancia analiza las declaraciones exculpatorias del acusado y de los dos compradores de la droga, explicando, en contra de lo que sostiene el recurrente, los motivos por los que no les otorga credibilidad, sin que esta Sala aprecie atisbo alguno de arbitrariedad en dichos razonamientos.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente procedió a vender heroína a dos personas diferentes.

En consecuencia, se desestima el primer motivo de casación.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo de casación infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 368.2 del Código Penal , como hemos dicho en STS 821/2011, de 21-7 y 397/2011 de 24-5 , la entrada en vigor de la LO. 5/2010, ha incorporado al art. 368 CP . un párrafo segundo que recoge un subtipo atenuado que responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del Legislador para "acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.10.2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 CP ".

En la exégesis del precepto se constata, en el Anteproyecto de CP. de 2006, frustrado por el fin de la legislatura, ya se incluía la posibilidad de rebaja penológica por la vía de incrementar el arbitrio judicial, posibilitando la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. En relación con el mismo, el informe del CGPJ destacaba que "venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva desproporcionada que se deriva del incremento progresivo de las penas que estas modalidades han experimentado en los últimos años, en aquellos casos en que la cantidad de droga es de notoria escasa importancia, "o" las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta -singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga".

A pesar de la tendencia de los trabajos legislativos a recoger la atenuación facultativa estudiada, el primer texto prelegislativo de 2008 eliminó cualquier rebaja de pena de estas características.

En el proyecto definitivo de reforma del CP, que dio lugar a la LO 5/2010, cuando accedió al Congreso el texto del articulo 368.2 CP , se excluía la posibilidad de su aplicación cuando concurrieran cualquiera de las circunstancias de los artículos 369 , 369 bis y 370 CP , pero una última enmienda del Grupo Socialista permitió extender la aplicación del subtipo a las circunstancias del articulo 369 CP .

Examinada la historia legislativa del precepto, podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Como vemos el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la "menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.

Así las cosas, en nuestro caso, podría resultar aplicable el subtipo.

En relación con el parámetro "escasa entidad del hecho" entendemos que se cumple, pues se trata de la venta de dos dosis de heroína de 0,09 gramos, con pureza del 21% y de 0,40% gramos con riqueza del 22,9%. Pues bien, tratándose de una cantidad tan reducida, la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, salud pública, e incluso de la salud individual debe entenderse escasa. Fijémonos, que la ley permite aplicar el subtipo incluso en los casos en que concurran los supuestos del articulo 369 CP , que constituyen auténticos subtipos agravados, lo que debe abundar en la mayor posibilidad de ser aplicado en los casos de simple concurrencia primaria del artículo 368 CP , como tipo básico de referencia sobre el que aplicar la reducción de la pena en uno o dos grados. Nada se dice, por otro lado, en el relato histórico, sobre la contemplación de la escena por otras personas, eventuales prosélitos, o sobre el carácter de la zona como propensa o proclive a la venta habitual a consumidores, con denuncia de escandalizados vecinos, circunstancia que nos permitiría inferir el favorecimiento del delito, su impunidad, la convivencia del crimen con la vida ordinaria y el peligro abstracto, en suma real e intensificado para el bien jurídico protegido. En conclusión creemos que concurre el parámetro de la escasa entidad del hecho.

En cuanto a las "circunstancias personales", poco sabemos, pero sí lo suficiente. El acusado no tenía antecedentes, ni por el delito objeto de condena ni por ningún otro.Así entendida, la culpabilidad o responsabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico podría entenderse, sin duda, concurrente, pero no intensa. No es que actúe apremiado por razones de urgencia que no podemos presumir, pero su comportamiento se enmarca en la venta al menudeo de sustancia próxima a la dosis mínima psicoactiva, situación tal vez próxima a la situación de autofinanciación para costearse su propio consumo.

En fin que de acuerdo con la teoría normativa de la culpabilidad, su culpabilidad es existente y real, pero el reproche personal por haber cometido el hecho "de escasa entidad", en ocasión aislada y en contexto vinculado á la ausencia de recursos económicos, también puede entenderse como más disculpable y de menor censura.

Por otro lado, y como hemos razonado, el juego de aplicación del precepto exige atender a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor de una manera global, con estudio de ambos parámetros, para llegar a una conclusión conjunta y ponderada que analice ambos parámetros, mas sin entenderlos como requisitos necesariamente concurrentes al modo de copulativas exigencias. En ese estudio global, e incluso en un estudio individual de los parámetros reglados, creemos que concurre el subtipo privilegiado por ser escasa la entidad del hecho y valorables las circunstancias personales como expresión de una culpabilidad igualmente de relevancia o intensidad menor.

Consecuentemente el subtipo atenuado que se invoca debería aplicarse.

Dado que las consideraciones que la Sala de instancia expone para su inaplicación con referencia al modus operandi del acusado, de no tratarse de un vendedor callejero usual, ya que una vez que entregaba la sustancia y recibía el dinero regresaba a su domicilio donde ya concertaba con otros potenciales compradores "seguramente" vía telefónica de transacción ilícita, no son recogidas en el hecho probado que sólo refiere dos ventas puntuales de dosis mínimas de heroína.

TERCERO

En el último motivo de casación se invoca infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim por la no apreciación de la nueva atenuante de dilaciones indebidas y ello, a juicio del recurrente, porque ha transcurrido un año y tres meses desde que se cometieron los hechos hasta que se celebró el juicio.

Como señala la STS 1.592/2008, de 18 abril , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, y se razona por el Tribunal de instancia, no han existido retrasos injustificados, sino que el mismo se ha debido a la conducta obstaculizadora del propio acusado, esto es, por haber abandonado el domicilio que designó a efectos de notificaciones, sin comunicar al órgano judicial ese cambio de domicilio. No asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la falta de localización del acusado fue debido a un error judicial, puesto que las citaciones iban dirigidas a un nombre distinto al que realmente tiene el acusado. Independientemente del nombre utilizado en los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que verdaderamente se ha de analizar, es la causa de las dificultades habidas para localizar al acusado. En este sentido, se puede observar, por un lado, que en la diligencia negativa de citación (folio 18) se hizo constar el nombre del acusado correctamente, esto es, se trataba de citar a Luciano , si bien, el orden de los dos apellidos estaba cambiado. Sin embargo, esta circunstancia no supuso obstáculo alguno para saber a quién se quería citar y además, la citación no iba sólo para el acusado, sino también para su esposa, Pilar , siendo la identificación de ésta correcta. Es más, en dicha diligencia se hace constar que la puerta del domicilio la abrió la hermana de Pilar , quien manifestó que su cuñado Luciano se marchó a vivir a Palma de Mallorca aproximadamente hace un año y su hermana a Valencia, desconociendo otros datos concretos. Por tanto, en esta citación para el juicio, fecha a partir de la cual empieza el retraso de la causa, se sabía perfectamente quién era la persona a citar, no siendo el error en el orden de los apellidos, la causa de la falta de localización del acusado. Acto seguido, la Audiencia Provincial de instancia emite un oficio a la policía folio 25 al objeto de proceder a la averiguación del actual domicilio de " Luciano ". Por tanto, su identificación es correcta salvo en el orden de los apellidos. No obstante este error, la policía procedió a la averiguación del paradero de " Luciano " (folio 27), y por tanto, las gestiones de localización en ese sentido fueron correctas, de hecho, posteriormente, la orden de busca y captura era contra Luciano .

El motivo ha de ser también desestimado. En primer lugar, porque el tiempo especificado por la defensa no es considerable como dilaciones indebidas; menos de un año y tres meses no es razonable considerarlo un plazo excesivo para la tramitación completa de la causa. Y, en segundo lugar, la atenuante carecería de trascendencia penológica puesto que la pena impuesta ha sido la mínima legalmente prevista.

Por tanto, se desestima el tercer motivo de casación.

CUARTO

) Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , Sección 1ª, de 15/2/2011 , que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución dictando nueva sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución, junto con la que a continuación se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nümero 4 de Las Palmas de Gran Canaria con el número de Procedimiento Abreviado 14/2010 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo de Sala número 86/2010 por delito contra la salud pública, contra Felicisimo , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 2 de agosto de 1980, con DNI nº NUM000 , hijo de Miguel y de Juana, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

) Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

) Tal como se ha razonado en el Fundamento Jurídico 2 de la sentencia precedente y de aplicación al párrafo 2 del art. 368 introducido por la LO 5/2010 , siendo procedente la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días caso de impago, art. 70.1.2 CP .

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de 15/02/2011 , las penas a imponer a Felicisimo por aplicación del art. 368.2 CP serán de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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