SAP Castellón 161/2019, 23 de Abril de 2019

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2019:21
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm. 39/18

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 1102/17

S E N T E N C I A NÚM. 161/2019

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

Ante este Tribunal se sigue causa penal (dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1102/17 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón de la Plana), por presunto delito contra la salud pública, contra Darío (con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 en Carlet, Valencia, hijo de Efrain y Pura ), y Rosaura (con DNI núm. NUM002, nacida el NUM003 de 1950 en Carlet, Valencia, hija de Florentino y Teresa ).

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José J. Taús Ballester), y las dos personas acusadas mencionadas (procesalmente representado, el primero por la procurador sra. López Roch, y la segunda por la procurador sra. Gutiérrez Palacios; y asistidos, el primero por la letrada dª Naiara Tomás Algueró, y la segunda por el letrado d. Pablo Ania Barrachina).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el 9 de enero de 2019, en auto de 11 de enero de 2019 se admitieron las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO

El 21 de enero de 2019 y el 14 de febrero de 2019 se señaló el día 23 de abril de 2019 para la celebración del acto del juicio.

El acto del juicio ha tenido lugar en el día de hoy.

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente:

"PRIMERA.- Al acusado, Darío, mayor de edad, nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28 de junio de 2017, cuando se encontraba interno en el centro penitenciario Castellón II sito en la localidad de Albocácer y tras la realización de una placa de rayos X,

practicada después de un vis a vis del acusado con su madre, la también acusada Rosaura, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, que fue autorizada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, se le encontraron en el interior de su cuerpo 9 globos, conteniendo uno de ellos 9 envoltorios de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 6,58€ y una pureza del 25%, otro globo contenía una sustancia que analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 1.31 gramos y una pureza del 25%, otro globo contenía una sustancia que, posteriormente analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 9.2 gramos y una pureza del 2.5% y otros seis globos contenían una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 74 gramos y una pureza del 13%. El acusado tenía dichas sustancias en el interior de su cuerpo con el f‌in de proceder posteriormente a su distribución en el establecimiento penitenciario, habiéndole sido entregadas por su madre con dicha f‌inalidad y habiendo sido interceptado el acusado al salir de la comunicación.

El valor del hachís intervenido asciende a 487,55 euros, mientras que el valor de mercado de la heroína intervenida asciende a 370,95 euros.

El hachís es considerado como sustancia estupefaciente que no causa grave daño a salud, mientras que la heroína se considera sustancia que causa grave daño a la salud.

SEGUNDA

Los hechos son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERA

Responden criminalmente los acusados en concepto de COAUTORES, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA

NO CONCURREN circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer a cada acusado la pena de CUATRO AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena y MULTA DE 2.100 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 10 euros no pagados.

Pago de las costas procesales ( Artículo 123 C.P .).

Procédase al decomiso de la droga intervenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal y 367 ter de la LECrim, dándole el destino legal, dejando muestra bastante de la sustancia intervenida para un posible análisis contradictorio".

La letrado del acusado elevó a def‌initivas las conclusiones de su escrito de defensa, solicitando la absolución de su patrocinado.

El letrado de la acusada elevó a def‌initivas las conclusiones de su escrito de defensa, solicitando la absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, y así se declara expresamente, que, encontrándose el acusado Darío interno en el Centro Penitenciario Castellón II, sito en la localidad de Albocácer, el día 28 de junio de 2017 tuvo una comunicación vis a vis con su madre, la también acusada Rosaura .

Ante la sospecha de que el mencionado interno pudiera utilizar este tipo de visitas para la introducción en el Centro penitenciario de sustancias prohibidas, se le requirió, al término de la visita, para que se sometiera a una prueba de RX, negándose el interno a ello. Ante lo que se solicitó autorización judicial para la realización de dicha prueba; la cual fue concedida por auto de 28 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana .

La prueba se practicó, bajo la supervisión de la médico del Centro penitenciario, en la sala de radiología del módulo de enfermería del Centro, por la técnico de rayos X.

Con la prueba practicada se constató que el acusado portaba gran cantidad de objetos extraños en el recto; que resultaron ser nueve globos con el contenido siguiente:

-Uno contenía nueve envoltorios de una sustancia que resultó ser heroína (con una pureza del 25%), mezclada con cafeína y paracetamol, con un peso total de 6,58 gramos.

-Otro contenía una sustancia que resultó ser heroína (con una pureza del 25%), mezclada con cafeína y paracetamol, con un peso de 1,31 gramos.

-Seis globos contenían seis bellotas de haschish, con un peso total de 74 gramos (y una riqueza de THC del 13%).

-Otro globo contenía una sustancia que resultó ser haschish, con un peso total de 9,2 gramos (y una riqueza de THC de del 2,5 %).

Dichas sustancias le habían sido entregadas al acusado por su madre, durante la comunicación vis a vis, introduciéndoselas este en su cuerpo, con la f‌inalidad de distribuirlas ulteriormente a terceros en el establecimiento penitenciario.

El haschish intervenido tiene un valor en el mercado ilícito de unos 487,55 euros; y la heroína intervenida de 370,95 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la L.E.Crim ., de las pruebas practicadas y de las manifestaciones realizadas por las personas acusadas.

No debe resultar dudoso el hecho de que el día 28 de junio de 2017, el acusado, con posterioridad a que tuviera una comunicación o visita vis a vis con su madre en el Centro penitenciario, llevaba alojados en el interior de su cuerpo (en el recto) nueve globos en cuyo interior había hachís y heroína (en los términos precisados en el relato de hechos probados).

El hecho de estar la droga en los globos alojados en el interior del cuerpo del acusado es un hecho reconocido en todo momento por el acusado, y que queda también acreditado con prueba diversa: Con la radiografía que le hicieron al acusado, incorporada a las actuaciones como pieza de convicción; con la declaración de la doctora del Centro penitenciario que valoró la radiografía, y dictaminó la presencia de cuerpos extraños; con las declaraciones testif‌icales de los funcionarios de instituciones penitenciarias que intervinieron en el plenario, en especial de la funcionaria con núm. NUM004, la cual declaró que aunque inicialmente el acusado no se prestó a colaborar en la entrega de los cuerpos extraños que tenía en su cuerpo, al cabo de un rato entregó los nueves globos que fueron intervenidos, diciéndoles que en ellos había hachís y heroína (según había hecho constar ya dicha testigo en el informe obrante al folio 29).

La incautación de los nueve globos aparece documentada en el informe del Director del Centro penitenciario obrante a los folios 19 y s.s., ratif‌icado con las declaraciones testif‌icales practicadas en el plenario, existiendo fotografías de los globos y de lo que había en su interior a los folios 153 a 156. Y tampoco resultó controvertido el análisis de las sustancias que los globos contenían ni los resultados del mismo (el informe de 2 de agosto de 2017 f‌igura incorporado a las actuaciones como prueba documental al folio 47).

Sentado lo anterior, nuestro convencimiento indudable es que los globos con la droga fueron introducidos en el Centro penitenciario por la madre del acusado, escondidos en el interior de su cuerpo, y que se los entregó a su hijo durante la comunicación vis a vis; siendo también durante dicha comunicación cuando el acusado se introdujo los globos en el interior de su cuerpo. La hipótesis alternativa mantenida por las dos personas acusadas, con evidente f‌inalidad exculpatoria de la sra. Rosaura, según la cual el acusado ya tendría en su poder (y alojados en el interior de su cuerpo) los globos con la droga desde días antes de la comunicación vis a vis, resulta completamente inverosímil, decididamente increíble en cuanto que...

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