STSJ Cataluña 32/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
Número de resolución32/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 6/11

Procedimiento Jurado núm. 6/10 - Audiencia Provincial de Girona (Sección núm. 4). Causa Jurado núm. 1/09 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Blanes

S E N T E N C I A N Ú M. 32

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada i Fors

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 21 de noviembre de 2011

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y el recurso supeditado de apelación interpuesto por Dª. Valle , Dª Elisa , D. Casimiro y Dª Regina contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª), recaída en el Procedimiento núm. 6/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes. El apelante D. Carlos Daniel ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Antonio Berberana Sierra y ha sido representado por la procuradora Dª. Eulalia Rigol Trullols y los apelantes supeditados Dª. Valle , Dª Elisa , D. Casimiro y Dª Regina han sido defendidos por la letrada Dª. Mª del Huerto Otegui Aguirre y han sido representados por Dª. Laura Fabián Fernández, oficial habilitada de la procuradora Dª. Eva Puig Gracia. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Assumpta Pujol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO.-

En hora no determinada de la tarde del día 9-1-09, en el garaje sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Blanes, con un cuchillo de unos 15 centímetros de largo y con la intención de acabar con su vida, una persona propinó varias puñaladas a Simón en la zona del cuello, cervicales y espalda, causándole la muerte como consecuencia de un rápido desangrado.

SEGUNDO

Para ejecutar lo anterior dicha persona se aprovechó conscientemente de que Simón se encontraba de espaldas y desprevenido, lo que provocó la imposibilidad de la víctima para defenderse de un ataque súbito.

TERCERO

El número de puñaladas que se asestaron a Simón para causarle la muerte fue de trece.

CUARTO

La persona que asestó las puñaladas al fallecido era el acusado Carlos Daniel .

Por decisión del Jurado se declaró como no probado el siguiente hecho:

QUINTO

Después de lo relatado en el Hecho Primero, el acusado Carlos Daniel cogió para su propio interés, documentación relativa a su piso de alquiler, la cartera del fallecido que contenía una indeterminada cantidad de dinero, y otros documentos variados, que se hallaban en el interior del garaje.

Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil :

SEXTO

El fallecido tenía dos hijos fruto de un matrimonio anterior, Valle y Casimiro . Con la primera mantenía una relación cordial, mientras que con el segundo no mantenía ninguna relación como consecuencia de una discusión habida hace unos diez años, situación que les había llevado a no dirigirse la palabra en ningún momento, como en reuniones familiares o en encuentros casuales y que había determinado incluso la inversión del orden de los apellidos por parte del Casimiro .

SÉPTIMO

El fallecido tenía una novia, Regina , con quien no convivía.

OCTAVO

El fallecido había estado casado con Elisa , con quien mantenía una buena relación personal así como intereses económicos comunes derivados de la copropiedad de 16 pisos y 2 locales de negocio."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" CONDENADO a Carlos Daniel como autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnice a Valle en la suma de 60.000 euros y a Regina en la de 20.000 euros, así como a que satisfaga las cinco sextas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, siendo la restante sexta parte de oficio.

ABSOLVIENDO a Carlos Daniel como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Carlos Daniel y de Dª. Valle , Dª. Elisa , D. Casimiro y Dª Regina interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 5 de mayo a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 23 de diciembre de 2010, en el procedimiento de jurado núm. 6/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Blanes, se alza la representación procesal del condenado Carlos Daniel , a través del presente recurso de apelación, en el que, como único motivo del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado e), de la LECr , alega: "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art.24 CE )" .

  1. Asimismo, por medio de recurso de apelación supeditado, la representación procesal de la acusación particular impugna la sentencia referida, aduciendo como concretos motivos del mismo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , los dos siguientes: 1º) "Falta de apreciación de la agravante de ensañamiento" ; y 2º) Subsidiariamente, "vulneración de las normas de aplicación de la pena" .

SEGUNDO

1. Planteadas así sendas apelaciones, es de señalar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la S TS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: " el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características , no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación , cuyas normas le son aplicables..." .

  1. Dicho esto y entrando de lleno en el primero de los recursos de apelación interpuestos, es de indicar, que el enfoque que la dirección letrada del condenado da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E. y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

    "a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    1. la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    2. la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

    3. la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)".

    "Sobre esa base -sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional (y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum" .

  2. En el caso de autos, en que, como apunta la defensa de Carlos Daniel , la prueba habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba indiciaria), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por dicha dirección letrada, que basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba directa del crimen y en que los indicios tomados en consideración no reúnen las exigencias jurisprudenciales para constituir prueba de cargo eficaz en la que fundamentar una sentencia condenatoria, existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de dicho condenado, el cual ha sido valorado correctamente por los miembros del Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con sumo acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí apelada.

    Al respecto, es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que de forma...

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