STSJ Castilla y León 346/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2011
Número de resolución346/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 193/2009, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Navi, S.A., representada por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el letrado D. Juan Martínez Calvo, contra la resolución de 29 de julio de 2.009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por el que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca "Casa de Guardas" sita en el Barrio de San Lorenzo para destinarla a Instituto; habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado J. Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de octubre de 2.009. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerda anular la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia de 29 de julio de 2.009 acordando como justiprecio el propuesto por la actora en el expediente de justiprecio.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 23 de febrero de 2.010, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento de Segovia, que contestó mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.010 solicitando que se dicte sentencia en la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de septiembre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 29 de julio de 2.009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por el que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca "Casa de Guardas" sita en el Barrio de San Lorenzo para destinarla a Instituto. Mencionado acuerdo resuelve fijar el justiprecio en el importe total de 1.707.300,00 # tras aceptar la valoración del ponente que se acompaña y tras tener en cuenta que la ofrecida por el beneficiario es superior.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por la Comisión Territorial de Valoración para en su lugar solicitar que se fije como justiprecio el fijado por la actora en su hoja de aprecio; y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que la parcela "Casa de Guardas" parcialmente expropiada, se ubica entre las calles Vía Roma s/n y Terminillo 16 de la ciudad de Segovia, se encuentra en el PGOU de Segovia de 2008 clasificada como suelo urbano consolidado y calificada como Sistema General de tipo cultural (G-C-UC2-1-Nuevo instituto San Lorenzo), además cuenta con todas las infraestructuras necesarias para tener la condición de solar como resulta del informe del ponente de la Comisión Territorial de Segovia; su entorno lo constituyen viviendas unifamiliares de dos plantas y colectivas de tres o cuatro plantas.

  2. ).- Que en todo caso procede en aplicación del art. 63.1.a) de la Ley 30/1992 la resolución impugnada por entender que se ha infringido las normas que deben tenerse en cuenta para la tasación del inmueble y que además se ha incumplido las normas del PGOU de Segovia; y considera que se infringe notablemente el ordenamiento jurídico por lo siguiente:

    a).- Porque aplica erróneamente, como ámbito espacial homogéneo el Sector NC-G-01-S del PGOU de Segovia el cual presenta una serie de características que lo hacen totalmente inadecuado para la valoración de la finca "Casa de guardas" por cuanto que se trata de un sector de suelo urbano no consolidado (mientras que la parcela de referencia está clasificada como suelo urbano consolidado), discontinuo, diseminado, extenso heterogéneo, con tipologías no uniformes, mientras que por el contrario en el informe elaborado por el arquitecto D. Eladio y presentado por NAVISA, se ha considerado un ámbito espacial (el comprendía la Ordenanza de Renovación para agrupación compacta nueva y por la Ordenanza de Renovación para agrupación abierta del P.E. de protección histórico-artístico, paisaje y reforma interior de San Lorenzo Valle del Eresma y San Marcos, integrado en el PGOU vigente) de características y tipologías muy similares a la parcela a expropiar y con una mayor cercanía a la misma, lo que determina su idoneidad. Por ello esgrime que debe considerarse a efectos del cálculo del justiprecio los 14.955,69 m2 que se corresponden con la elección óptima del ámbito especial homogéneo, y no los 4.981,80 m2, resultantes de la determinación errónea efectuada por la CTV.

    b).- Porque la valoración realizada por la CTV comete graves incorrecciones y errores de calculo como los siguientes: (i) la omisión de 1.894 m2 de uso dotacional privado que se señala expresamente para el sector NC-G-01-S; (ii) la omisión de 170 m2 correspondientes a una desacertada aplicación proporcional de las edificabilidades obtenidas; (iii) la omisión de 163 m2 derivados de la incorrecta consideración de la edificabilidad bajo rasante; (iv) la omisión de 159 m2 dimanantes de la no valoración de las superficies destinadas a servicios e instalaciones comunes permitidos bajo rasante; y (v) la doble consideración de los costes de construcción, primero para la obtención del valor de venta y, después, para el valor de repercusión del suelo, que supone una minoración del justiprecio de casi dos millones y medio de euros respecto al justiprecio de la CTV.

  3. ).-Que en todo caso el justiprecio propuesto por la recurrente se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el recurso es inadmisible y ello por aplicación del art. 45.2.d) de la LRJCA al no acompañar al escrito de interposición del recurso documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación de conformidad con el criterio jurisprudencial del TS expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2.009 .

  2. ).- Que gozando de presunción de cierto y de veracidad la Comisión Territorial de Valoración en sus valoraciones no se aporta por la demandante medio de prueba adecuado para desvirtuar la presunción de veracidad del citado acuerdo.

  3. ).- Que en todo caso en dicho acuerdo y en el informe en el que se apoya la Comisión Territorial de Valoración se ha realizado una correcta aplicación de las normas que rigen la tasación, tanto en la aplicación del ámbito espacial homogéneo como elemento esencial para la determinación de la edificabilidad, en la aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1.a) del RD Legislativo 2/2008, al tener en cuenta para aplicar el método residual estático el valor correspondiente al sector de SUNC NC-G-01-S por corresponderse con parcelas colindantes. 4º).- Que no procede, como pretende la parte demandante, una aplicación de dos Ordenanzas de un Plan Urbanístico que resulta de aplicación a la zona donde se ubica la parcela objeto de expropiación forzosa, de manera que ha de excluirse cualquier posibilidad de tener en cuenta el "ámbito espacial homogéneo" a que pretende acogerse la parte demandante.

  4. ).- Que por otro lado, resulta correcta la exclusión del computo de 181,20 m2 de uso dotacional y la exclusión de las superficies destinadas a albergar los servicios e instalaciones comunes por cuanto que esa edificabilidad no cumple la condición de lucrativa; que no cabe apreciar nada erróneo en la valoración de la superficie construida destinada a garaje ni en la superficie de los trasteros, así como en la valoración o imputación de los costes de construcción por cuanto que lo que se ha hecho es aplicar lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio .

TERCERO

A dicho recurso se opone igualmente la Administración Local codemandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el recurso es inadmisible y ello por aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d) de la LRJCA al no acompañar al escrito de interposición del recurso documento que...

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