SAP Guadalajara 86/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha07 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00086/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

- Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100323

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2008

RECURRENTE: Esteban, Justino

Procurador/a: MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO, PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: VICTORIA GUERRA GASPAR, ELVIRA PORTERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 57/11

En Guadalajara, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 352/08, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 207/11 en los que aparece como parte apelante Esteban y Justino, representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y dirigidos por las Letradas Dª VICTORIA GUERRA GASPAR y Dª ELENA PORTERO, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre delito contra la salud pública, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que los acusados Esteban y Justino, mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales han sido establecidas en el encabezamiento de esta resolución, ambos sin antecedentes penales desde fecha no determinada, pero en todo caso entre el periodo comprendido entre 28 de noviembre de 2006 y el 02 de febrero de 2007, puestos de común acuerdo, han venido desarrollando, en el establecimiento bar "La Bodega Extremeña", sito en la Plaza de Castilla de Azuqueca de Henares, arrendado por Esteban, venta al por menor de sustancia estupefaciente.= 2.- Ha quedado probado y así se declara que tras seguimiento policial de las actividades de los acusados en el periodo de tiempo mencionado en el numeral anterior, tuvo lugar el día 08.0202007, con presencia de fedatario público y previa autorización judicial, entrada y registro en el establecimiento bar regentado por el acusado Esteban, en el vehículo de éste y en el domicilio de ambos acusados.= 3.- Ha quedado probado y así se declara que, como resultado de tales diligencias judiciales, sobre las 18,00 horas del día 8 de febrero de 2007, agentes de la Guardia Civil entran en el establecimiento bar, encontrando al acusado Esteban tras la barra, cortando con una navaja una tableta de una sustancia marrón, así como una balanza de precisión marca EKS sobre la cual se encontró un trozo seccionado de dicha tableta y el resto, en el suelo, así como 729,50 euros en metálico. Seguidamente, se realizó registro del vehículo Citroen C3, con matrícula ....-....

alquilado por el mismo acusado, encontrando bajo la carcasa que protege la palanca de cambio dos placas de sustancia compacta de color marrón. Por otra parte, en el domicilio de Esteban, sito entonces en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Valdemoro (Madrid), tras una puerta del mueble situado en el salón, se encontraron dos tabletas de una sustancia pardo oscura, así como dos librerías con anotaciones manuscritas sobre pesos en kilogramos y gramos junto a nombres y cantidades económicas expresadas en euros. Por último, en el domicilio del acusado Justino, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM003 NUM004 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), se encontró un trozo de sustancia compacta de color marrón. En el exterior del edificio donde vivía este acusado, justo bajo la ventana del salón de la vivienda, se encontraron tres placas de una sustancia marrón y dos trozos más de la misma sustancia.= 4.-Ha resultado probado y así se declara que, una vez analizada la sustancia intervenida en los distintos lugares es que fue aprehendida, resulto lo siguiente: Que la sustancia encontrada en el establecimiento bar resultó ser haschish, con un peso de 90,63 gr. y una riqueza expresada en THC del 18,4% así como una navaja en cuyo filo fueron identificados restos de la misma sustancia.= Que la sustancia encontrada en el vehículo alquilado por el acusado Esteban resultó sere haschish, con un peso de 195,95 gr. y una riqueza expresada en THC del 17,1ª.- = Que la sustancia encontrada en el domicilio del acusado Esteban resultó ser haschish, con un peso de 120,95 gr. y una riqueza expresada en THC del 3,1%.= Que la sustancia encontrada en el domicilio del acusado Justino resultó ser haschish, con un peso de 50,83 gr. y de una riqueza expresada en THC del 11,6%.= Que la sustancia encontrada en el exterior del domicilio del acusado Justino resultó ser haschish, con un peso total de 753,06 gr. y de una riqueza expresada en THC del 4,3%.= En total, el peso de la sustancia intervenida alcanza un peso de 1.211,42 grs. Que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 5.524,06 euros.= 5.- Ha quedado probado y así se declara que el tiempo medio de permanencia de las personas que entraban en el establecimiento bar regentado por el acusado Esteban durante el tiempo en que se mantuvo el dispositivo policial de vigilancia oscilaba entre los 3 y diez minutos, así como que durante el periodo de tiempo en que el establecimiento permanecía abierto, en numerosas ocasiones el acusado Justino penetraba en su interior coincidiendo con la entrada de un cliente, permaneciendo dos o tres minutos para a continuación salir del mismo, repitiendo esta operación varias veces", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Esteban y a D. Justino como autor de un delito contra la saludo pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en grado consumado ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos, de tres años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 16.572,18 #, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad y al abono de las costas procesales.= Que asimismo debo condenar y condeno a D. Esteban a la pena de multa de 11.048,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.= Se decreta el comiso de la droga, la balanza de precisión los 729,50 euros encontrados en el bar y los cuchillos intervenidos en esta causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Esteban y Justino, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 7 de septiembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2.010 que condenó a ambos recurrentes a la pena de 3 años y un día de prisión por aplicación de lo dispuesto en los artículos 368, y 369 apartados segundo y catorce . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Esteban .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. A través de la fórmula vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pretende el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas que fue aplicada por el juzgador de procedencia, se aprecie como muy cualificada en atención a las circunstancias concurrentes y en particular el retraso en el dictado de Sentencia, pues celebrado el juicio con fecha 26 de noviembre del año 2.009 aquella no se dicta sino hasta el 23 de noviembre del año 2.010. Se desestima.

Dice la STS de fecha 30 de marzo del año 2.010 "No obstante si debe estimarse esa dilación injustificada -como apoya el Ministerio Fiscal de forma parcial- en el periodo transcurrido entre la celebración del juicio oral 23.10.2007, hasta el dictado de la sentencia 30.12.2008, y su notificación a las partes -al recurrente el 1.2.2009-, este retraso si es significativo y aparece injustificado toda vez que la formación de la voluntad colegiada requiere una cercanía temporal entre el juicio, la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia, que la Ley cifra en 10 ó 5 días, según el procedimiento, y que en circunstancias especiales, puede alargarse. El retraso para dictar sentencia es injustificado y debe compensarse con la aplicación de la atenuante analógica con el correspondiente efecto en la extensión de la pena, aplicable igualmente a los coacusados que se encuentren en la misma situación, art. 903 LECrim. con el alcance que se fijará en la segunda sentencia.

Esta Sala, SS. 204/2004 de 23.2, 325/2004 de 11.3, considera, por el contrario que toda demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión...

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