SAP Guadalajara 54/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha07 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00054/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100324

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2008

RECURRENTE: Anibal, Pura (Adherido)

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, GONZALO MARTINEZ LOPEZ

Letrado/a: JAIME DEL CASTILLO JABARDO, PALOMA BONET RAMIRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as D./Dª:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 54/11

En GUADALAJARA, a siete de Septiembre de 2011.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES, seguido contra MINISTERIO FISCAL, siendo partes, como apelantes Anibal, Pura como Adherida, defendidos por los Letrados JAIME DEL CASTILLO JABARDO, PALOMA BONET RAMIRO y representados por los Procuradores ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, GONZALO MARTINEZ LOPEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, con fecha 23-11-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.-Ha quedado probado y así se declara que el acusado Anibal mayor de edad cuyas demás antecedentes personales constan en el encabezamiento de esta resolución, contrajo matrimonio de Dña. Pura y constante dicha unión procedió la esposa a otorgar a favor de su marido, el hoy acusado, sendas escrituras de poder en fecha 30 de junio de 1995 y 07 de junio de 2002.

  1. - Ha quedado probado y así se declara que en fecha no precisada del año 2003 se produjo la separación de hechos de los esposos, procediendo Dña Pura a revocar de modo no formal los poderes que había conferido al acusado. Posteriormente, después de una breve reconciliación se produjo la definitiva separación de hecho del matrimonio en mayo de 2004, acordándose la separación judicial por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en el ámbito del procedimiento 614/04 tramitado a esos efectos, en el cual se procedió a la aprobación de convenio regulador de la misma de fecha 22 de julio de 2004, en cuya cláusula Primera se ratificaba la renovación de poderes anteriormente realizada. 3 .- Ha quedado probado y así se declara que el acusado, teniendo conocimiento de la reovación de los poderes otorgados por Dña. Pura, procedió sin autorización de la misma y con su desconocimiento, a concertar los siguientes operaciones crediticias utilizando el poder de fecha 07 de junio de 2002: A.- En fecha 24 de mayo de 2004 el acusado suscribió una ampliación de hipoteca de 140.000 # con el Banco Pastor S.A. sobre una nave cuyo titular es la empresa Nogue Rodi S.L. (de la que es administrador el acusado) figurando como avalista Dña Pura . B.- En fecha 23 de junio de 2004 procedió a abrir una cuenta corriente de crédito con la entidad La Caixa, por 30.000 # para la empresa Nogue Rodi D.L. figurando como avalista Dña Pura . C.- En fecha 3 noviembre de 2004, procedió a suscribir una póliza de crédito para su empresa con el Banco Pastor de 20.000 # figurando igualmente como avalista la querellante. D.- En fecha 17 de noviembre de 2004, con Banco de Castilla concertó una póliza de crédito para su empresa de 30.000 # figurando como avalista la querellante. E.-En fecha 2 de diciembre de 2004 con Caja España suscribió una póliza de crédito mercantil para su empresa de 30.000 #, figurando como avalista la querellante".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a "D. Anibal, como autor de andelito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria a que se refiere el art. 53 del Penal y al abono de las costas procesales, absolviéndolo de la petición de responsabilidad civil en su contra formulada por la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anibal se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de Septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2010 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se condena a don Anibal como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los arts. 392, 390.1.3º y 74 CP, con los pronunciamientos inherentes a dicha condena, absolviéndole de la petición de responsabilidad civil formulada en su contra por la Acusación Particular. Contra dicha resolución se interpone por su parte recurso de apelación, al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en base a cinco alegaciones o motivos de recurso, el primero error en la apreciación de los hechos y fundamento de derecho tercero párrafo primero, al considerar que no constando en autos el convenio regulador de 2003 no es posible considerar actuación delictiva alguna en relación a las operaciones crediticias firmadas por su parte y que lo fueron presuntamente con los poderes revocados en virtud de ese convenio, con lo que únicamente debería tenerse en cuenta el convenio de 23 de julio de 2004, lo que tendría consecuencias en orden a la graduación de la pena; la segunda alegación por falta de motivación de la culpabilidad y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la prueba documental y declaración del imputado, puesto que por su parte en cuanto se tuvo conocimiento de la situación se procedió a repararla, no siendo él quien llevaba a cabo las operaciones bancarias reseñadas en la querella dado que era su padre quien se encargaba de ello, limitándose por su parte a plasmar la firma sin leer lo que firmaba, no habiendo existido en ningún momento ánimo de perjudicar a su esposa; la tercera por error en la interpretación de la prueba testifical en relación con la condena y quebranto del principio in dubio pro reo, dado que insiste en que de la declaración de los empleados de las entidades bancarias se deduce que efectivamente era su padre quien negociaba las líneas de crédito y otros productos bancarios, aludiendo a la declaración al respeto de su hermano, e imputando las irregularidades o bien a la falta de control de las entidades bancarias o incluso a la actuación personal de la querellante; la cuarta por incorrecta aplicación del tipo penal en relación con los hechos acaecidos, con cita de un auto de esta Audiencia de 9 de marzo de 2007

, en el sentido de que por su parte nunca se ha obrado con conocimiento y dolo, y entendiendo que en todo caso la mutación de la verdad, que se podría haber producido con la falsedad no es relevante para perturbar el tráfico jurídico; y la quinta por falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva, con alusión al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no existe prueba incriminatoria alguna, y en consecuencia la resolución no está motivada, refiriéndose de nuevo al principio in dubio pro reo, y con cita de los arts. 120 y 24 de la Constitución; para solicitar finalmente que se dicte nueva sentencia en la que se admitan los motivos del recurso absolviéndole del delito por el que ha sido condenado con el resto de los pronunciamientos favorables. Por la representación procesal de doña Pura se presenta escrito de impugnación del recurso de apelación referido y de adhesión al mismo, alegando incongruencia por omisión, al no recogerse en los hechos probados mención alguna a la responsabilidad civil, produciéndose indefensión, con cita del art. 24 de la Constitución, y en cuanto al fondo porque queda acreditado que existen perjuicios patrimoniales y morales que deben ser resarcidos, solicitando se declare la responsabilidad civil de don Anibal, y se le condene al pago de una cantidad determinada o la que esta Sala estime.

SEGUNDO

El recurrente en síntesis imputa al Juzgador en los cinco motivos de recurso error en la apreciación de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, con vulneración del principio in dubio pro reo, e inclusive falta de motivación, pero no por carencia de la misma sino porque considera que los razonamientos del Juzgador no avalan su consecuencia condenatoria, e incorrecta aplicación del tipo penal, pero siempre en relación a la falta de acreditación de los hechos imputados, y a que en todo caso no concurre el dolo necesario para entender la existencia del ilícito penal. El art. 120 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, y por supuesto de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la...

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