STSJ Galicia 888/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2011
Fecha14 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00888/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171/2006

RECURRENTE: Pedro Antonio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 171/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la procuradora Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigido por el letrado D. CELESTINO BARROS PENA, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA DE SANIDAD DE 10/01/2006 SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINRIO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se revoque la sanción impuesta al recurrente; con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 10.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Pedro Antonio dirige la presente vía jurisdiccional contra la resolución de 10 de enero de 2006 de la Consellería de Sanidade desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 6 de octubre de 2005 que desestima el recurso de alzada promovido contra otra del Secretario Xeral de fecha 20 de abril de 2005 que resolviendo el expediente disciplinario número NUM000 le impone la sanción de suspensión de funciones por tiempo de 1 mes y 15 días como responsable de una infracción grave prevista en el artículo 72.3, letra c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Contra la mencionada resolución fueron interpuestos sendos recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a los procedimientos ordinarios números 171/2006 y 253/2006, tramitados ante esta misma Sala y Sección, cuya acumulación fue acordada en auto de fecha 20 de mayo de 2009.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que, el Jefe de la USL de Vigo puso en conocimiento de los Servicios de Inspección Sanitarios de Pontevedra las dificultades que para el control de los procesos de IT suponía la falta de remisión por el Dr. Pedro Antonio, facultativo de atención primaria destinado en el Centro de Salud de Moraña, de los partes de baja, confirmación y alta de los pacientes de su cupo, queja que dio lugar a la práctica de la información previa número 7/2004 instruida por aquel Servicio que finalizó con la propuesta de la Dirección Provincial del Sergas de Pontevedra, luego asumida por la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade que, con fecha 25 de octubre de 2004, acuerda la incoación de expediente disciplinario número NUM000 en cuyo tramitación se formula pliego de cargos con un hecho único consistente en la no remisión de los partes de control de IT a la USL del Sergas de Pontevedra, incluso después de haberle comunicado la obligación de hacerlo, existiendo constancia de dicho hecho al menos desde el año 2001, lo que inicialmente se tipifica como una falta disciplinaria grave y/o muy grave prevista en el artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Una vez tramitado el expediente disciplinario, la instructora formula propuesta de resolución de fecha 15 de febrero de 2005 frente a la que formula alegaciones el recurrente y verificado, se remite copia a la Dirección Provincial del Sergas de Pontevedra que emite informe de fecha 14 de marzo de 2005 de conformidad con la totalidad del expediente administrativo y con aquella propuesta de resolución.

Con fecha 20 de abril de 2005 el Secretario Xeral de la Consellería de Sanidad firma resolución de fecha 20 de abril de 2005 por la que se acuerda imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes y 15 días por una infracción grave prevista en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, contra la que el recurrente interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de fecha de 6 de octubre de 2005 que, a su vez, es objeto de recurso potestativo de reposición que es desestimado por resolución de la Consellería de Sanidad de 10 de enero de 2006, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación se concreta en la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulneración del derecho de defensa, por falta de notificación adecuada de la imputación a través del pliego de cargos al representante legal del administrado, al amparo de los artículos

62.1.a), 32 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 24 CE .

Considera infringido el principio de tipicidad toda vez que hasta el dictado de la resolución sancionadora se desconoce la base legal que impone al facultativo la obligación de remisión de los partes de IT, esto es, el título de imputación, afirmando que la acusación se ha integrado con aquella resolución pues es en ella donde se cita el Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (ver DT 6 1 .b) Ley 55/2003, 16/12 : b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1 .e), f) y g).

Al hilo de la cita de dicha disposición transitoria suscita si puede ser considerado "personal estatutario", cuando en el expediente administrativo se le considera titular de una plaza en el centro de salud de Moraña, con la categoría de Médico de Asistencia Pública Domiciliaria (APD), cuota y zona. Redundando en la infracción del principio de tipicidad, añade que ni el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la Gestión y Control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal ni la Orden de 19 de junio de 1997 por la que se Desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que Modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal hacen mención expresa de la obligación del facultativo de efectuar la remisión personal de los partes, de donde concluye que la conducta imputada es atípica.

Considera que el pliego de cargos (folios 74-75 expediente administrativo PO 253/06) está afectado por vicio generador de nulidad de pleno derecho al ser su contenido insuficiente para entender cumplido el principio acusatorio ya que no contiene información sobre la delimitación de los hechos imputados en términos que haga viable el derecho de defensa como exige el TC en sentencias 32/1986, de 21 de febrero y TS de 19/02/1988, ya que la imputación es imprecisa y genérica sin sustento en prueba alguna que acredite el incumplimiento de la obligación de remisión de los partes sin que exista constancia escrita pese a que se trata de un incumplimiento iniciado en el año 2001 y prolongado en el tiempo y sin que haya sido advertido previamente de tal incumplimiento, centrando el principal problema en que el sistema vigente de remisión de aquellos se articula por valija interna que no permite que el facultativo tenga constancia de haber cumplimentado aquella remisión.

En relación con este extremo, reprocha la ausencia de prueba sobre el incumplimiento que se le imputa, calificando de simple la denuncia del Inspector Médico Dr. Mario en la que se aludía a una no remisión puntual de los partes de control de IT por dos facultativos de su área, denuncia que fue sobredimensionada por el Dr. Patricio (jefe de la USL) quien carecía de noticias directas sobre el particular.

Con estos presupuestos afirma abiertamente, que se ha faltado a la verdad al reprocharle que en los tres años que median entre la toma de posesión Don. Mario (año 2001) y la fecha de incoación del expediente disciplinario, el recurrente dejó de remitir los partes médicos de control de IT, siendo datos no solo contradictorios sino que revelan un incumplimiento de las funciones a cargo del servicio de inspección, a lo que añade que ningún perjuicio demostrable se ha acarreado para el servicio público, lo que, a su juicio, evidenciaría la injusticia de la acusación que le es dirigida.

Concluye que se ha producido un incumplimiento del principio de responsabilidad...

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