SAP Valencia 536/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2011
Número de resolución536/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 516/2.011

Procedimiento Ordinario nº 910/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gandía

SENTENCIA Nº 536

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

    Dª OLGA CASAS HERRAIZ

    En la ciudad de Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil once.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada, la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Saez y asistida por el Letrado D. Joaquín Romaguera Pellicer, como apelante y apelada la parte codemandada D. Victoriano, y, como apelado la parte codemandada Investec SL., representada por Procurador el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y asistida por el Letrado D. José Enrique Gar#cia Camarena, como apelado la codemandada

  2. Miguel Ángel representado por el Procurador D. Carlos Gil Gruz y asistido por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez, como apelado el codemandado D. Enrique y como apelado el codemandado D. Hugo representados por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistidos por el Letrado D. Francisco Real Cuenca.

    Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Koninckx Bataller, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Gandía debo declarar y DECLARO la responsabilidad de entidad promotora INVESTEC S.L., respondiendo por ella su liquidador D. Victoriano, conjunta y solidariamente con el Arquitecto

  1. Miguel Ángel y con los Arquitectos Técnicos D. Enrique y D. Hugo, respecto a los defectos existentes en el Edificio y reflejados en el fundamento cuarto de esta resolución, siendo procedente declarar la obligación de todos los demandados, en orden a la reparación de los defectos designados en el informe pericial del Perito señor Teodulfo, salvo los señalados como A-7, A-8, A-9 y A-12, debiendo ser subsanados tal y como se describe en el referido informe, y una indemnización subsidiaria, si no se cumpliese esa reparación en breve plazo, del pago de cincuenta mil euros (50.000#) a la Comunidad demandante, y debo condenar y CONDENO a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes intervinientes, debiendo correr cada una con las producidas a su instancia y las comunes, si las hubiere, proporcionalmente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Victoriano y la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, el primero pidió que se dicte sentencia elimine cualquier referencia al apelante a responder por la mercantil Investec S.L. y se le absuelva de cualquier responsabilidad personal.

La apelante actora pidió que se declare la responsabilidad personal e individualizada de la mercantil demandada en los vicios y defectos detallados en los epígrafes A7, A8, A9 y A12 del informe pericial de la actora y la responsabilidad conjunta y solidaria de los codemandados en los vicios y defectos de los apartados A1 a A6 A10 y A11 y A15 y se les condene a reparar de conformidad con su informe pericial y alternativamente se condena a pagar a la actora el equivalente de los gastos realizados de las obras del citado informe pericial.

Las partes apeladas presentaron sendos escritos por el que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Septiembre de 2.011 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DE D. Victoriano .

Sostiene el apelante que, tras alegar excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y tras las aclaraciones hechas por la actora en el acto de la Audiencia Previa quedó claro que se le llamaba al proceso como último representante de la sociedad liquidada y nunca en base a una acción de responsabilidad contra el liquidador ni se le llamaba como persona física, a pesar de lo cual se ha dictado sentencia que le condena "declarando la responsabilidad de la promotora Investec S.L. respondiendo por ella su liquidador S. Victoriano ."

Una vez visionada la grabación del acto de la audiencia previa, se constata que el letrado de la demandante al responde a la excepción planteada aclaró que la demanda se entabló frente a la promotora que al esta liquidada debía estar representada en el juicio a través de la persona de su liquidador Sr. Victoriano y puntualizó que no se ejercitaba acción personal frente a él y expuso la doctrina en relación a la llamada al proceso del liquidador cuando la sociedad se encuentra disuelta como es el caso y carente de personalidad jurídica, y tras ello la excepción quedó resuelta y así lo señala también la sentencia, si bien, a pesar de ello, en el fallo ha declarado la responsabilidad de la promotora Investec S.L. "respondiendo por ella su liquidador

  1. Victoriano conjunta y solidariamente con los otros demandados.

Tal pronunciamiento ha de ser eliminado del fallo de la sentencia por improcedente, ya que ninguna responsabilidad se ha ejercitado frente a él y no puede ser condenado.

Reconoce en su escrito de oposición al recurso la parte actora, que no se ha entablado acción contra el Sr. Victoriano ni a título personal, privativo, societario o como liquidador sino meramente como representante legal de la mercantil extinta, lo cual no quiere decir que no esté legitimado para intervenir en el proceso, pues lo está pero en su cualidad de representante de la sociedad.

Por tanto, procede estimar el primero de los motivos del recurso presentado por el Sr. Victoriano y dejar sin efecto el pronunciamiento que él se refiere en el fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Alega también en cuanto a la prescripción, que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del liquidador del patrimonio de la sociedad, imputación que goza de la misma naturaleza jurídica que la de los administradores de dichas entidades y el plazo de prescripción es el de 4 años al que alude el art 949 del Código de Comercio .

Tal alegación es incongruente con la posición mantenida por el apelante en su anterior motivo del recurso, pues si afirmaba y así lo entiende la Sala que fue llamado al proceso e intervino en el como representante legal de la mercantil extinta, y que ninguna acción se entablaba frente a él, no puede sostener ahora que se le ha demandado por responsabilidad extracontractual del liquidador, pues tal acción no se ha entablado tal y como quedó aclarado en el acto de la Audiencia Previa.

Por otra parte, la sentencia ya desestimó la alegación de prescripción de la acción entablada que se alegó en la contestación a la demanda porque se realizó en base a la LOE porque la licencia se concedió en el año 1.999 y a esa fecha no había entrado en vigor dicha Ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.010 dictada en el recurso de casación 691/2006 dijo:

"el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales ser· el de quince años, conforme al artículo 1964.

Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC

, que no es posible fraccionar...

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