STSJ Comunidad de Madrid 872/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2011
Fecha27 Septiembre 2011

Rec.nº 1821/07

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.872

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de 2011.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº1821/07, promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez-Mulet Diaz-Picazo, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS RINCON DE MADRID, contra la denegación por silencio administrativo por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( AEAT) de la solicitud formulada el día 13 de Noviembre de 2000 reiterada el día 8 de Noviembre de 2004; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que declare:

-anul -1º Que la Cooperativa de Viviendas Rincón de Madrid es parte interesada y por tanto está legitimada para instar el presente recurso

- 2º Que ante la inactividad de la Administración Tributaria, se declare que siendo la Sociedad Mercantil Puerta de Alcorcón S.A una sociedad de mera tenencia de bienes sin actividad económica alguna, no le es de aplicación el régimen especial de escisiones a que se refiere el Título VIII, Capítulo VIII de la Ley de Impuesto de Sociedades, procediendo en cambio la aplicación de los artículos 110.2 y 99.2 de la Ley .

  1. nú -3º Que, en congruencia con ello, se proceda a la actualización de los valores en las operaciones de escisión realizadas, de acuerdo con los propios valores de venta de las participaciones de las sociedades mercantiles escindidas obrantes en la escritura de transmisión de las mismas ( Escritura Pública otorgada ante el Notario D. Alfonso Madridejos Fernández doc. Nº 13)

-4º Con condena en costas a la Administración demandada .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 26 de Septiembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Sociedad recurrente contra el acto administrativo identificado en la desestimación presunta por parte de la AEAT de la solicitud formulada el día 13 de Noviembre de 2000 y el 8 de Noviembre de 2004.

La solicitud de 13 de Noviembre de 2000 pedía de la Delegación de la AEAT en Madrid que, de conformidad con los artículos 24 y 28.2 de la Ley General Tributaria, procediera a la comprobación de las operaciones de escisión realizadas por la entidad Puerta de Alcorcón S.A y por la indebida aplicación del régimen de escisiones dictara resolución denegando la procedencia de la aplicación de dicho régimen especial y por aplicación del artículo 99 .2 de la Ley del Impuesto de Sociedades procediera a la actualización del valor de las parcelas en las operaciones de escisión realizadas, girando las liquidaciones que procedan como consecuencia de dicha valoración .

La solicitud que tuvo entrada el día 16 de Noviembre de 2004 solicitaba que le notificara el trámite que había dado a la solicitud de comprobación de la legalidad de las operaciones de escisión de la mercantil Puerta de Alcorcón S.A, así como la resolución que, en su caso, hubiera recaído a fin de ejercitar las acciones jurisdiccionales que la Ley le otorga en defensa de sus derechos .

El día 27 de Diciembre de 2004 el Jefe de la Unidad nº 92 dirigió un escrito a D. Isidoro quien suscribió la solicitud dirigida a la AEAT en nombre y representación de la Sociedad recurrente, que fue recibido por el mismo el día 27 de Enero de 2005 ( último documento del expediente administrativo) en el que le comunicaba que del escrito y documentación recibidos se había dado traslado a la Inspección de Tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre General Tributaria y que según el artículo 114.3 de esta misma Ley "..no se le considerará a Ud. interesado en las actuaciones administrativas que se inicien a raíz de su escrito ni se le informará del resultado de las mismas ; asimismo, no estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de tales actuaciones" .

El día 28 de Diciembre de 2004 el Jefe de la Unidad nº 92 a la vista del escrito de denuncia en virtud del cual se procedió a la incoación del expediente nº 700/04, argumento que respecto de la solicitud de información debía aplicarse el artículo 114 de la Ley General Tributaria vigente de 57/2003 y el 103 de la anterior 25/95 según la cual no era posible informar al denunciante de la tramitación de su escrito de denuncia más allá de la comunicación de la efectiva remisión a la Inspección de los Tributos que ya se había cumplido .

En cuanto a la investigación sobre la legalidad de la operación de escisión de la entidad Puerta de Alcorcón S.A en 23 Sociedades de Responsabilidad Limitada que la recurrente solicitó porque había adquirido tres de las Sociedades resultantes de la escisión Puerta de Alcorcón 8 S.L., 10 S.L y 11 S.L, se indicaba que se habían incoado en la propia Unidad Inspectora nº 92 actas de disconformidad respecto de las mismas a instancia del Sr. Isidoro como representante de las mismas, quien firmaba también el escrito de denuncia y que en el texto de las tres Actas levantadas constaba que "..la escisión había sido comprobada por la Inspección sin que hayan sido modificados los importes aprobados en el Proyecto de escisión por lo que son plenamente aplicables a los efectos fiscales" y al haber sido ya objeto de comprobación no procedía iniciar actuación alguna de comprobación al respecto, haciendo mención expresa de que, siendo el propio interesado quien suscribió las Actas, tenía conocimiento de las comprobaciones efectuadas por la Dependencia de la Inspección de Madrid ( folios 1 y 2 del expediente administrativo).

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar,en primer lugar, si se dictó acto administrativo en respuesta a la solicitud de la Sociedad recurrente y si el sentido de dicho acto debiera haber sido tal como lo solicitó aquella .

La parte actora, alega, en esencia, que la AEAT no ha aportado ningún documento relativo a la comprobación de las operaciones de escisión no constando que haya realizado investigación alguna al respecto pese a las consecuencias de dejar de ingresar en el erario público la cantidad de un millón de euros, considera que tiene la condición de interesado a tenor del artículo 31 de la Ley 30/902 derivado de haber adquirido tres de las sociedades en que se escindió la mercantil Puerta de Alcorcón S.A y se instó por la actora la comprobación de las condiciones de legalidad de la escisión porque de ello dependía la tributación futura de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Sociedades considerando que no procedía la aplicación del Régimen Especial de Escisiones y la sociedad escindida debería haber actualizado el valor de las participaciones y del activo escindido y ha tenido que responder la recurrente soportando una carga que no habría soportado si hubiera realizado las comprobaciones legales oportunas . Alega que la inspección realizada lo fue a consecuencia del Impuesto de Sociedades y añade los motivos de fondo por los que cree que no le eran de aplicación el régimen especial de fiscalización a la escisión .

El Abogado del Estado alega, en esencia, que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) y 45.2.d) de la Ley 29/98 por cuanto la Cooperativa recurrente no acredita la formación de la voluntad para recurrir, añade que se ha interpuesto más de dos años y medio después desde la interposición del recurso de alzada, y que la Unidad Inspectora ha dado contestación a las cuestiones planteadas por el actor y que no ha lugar a examinar las cuestiones sustantivas que se han planteado por la parte actora .

TERCERO

En primer lugar debemos pronunciarnos acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada para desestimarla en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, en Sentencia de 13 de Noviembre de 2009 RJ 2009/8005 que recogiendo doctrina anteriormente acogida establece :

"La inadmisibilidad que se nos invoca ha de ser rechazada pues esta Sala ha declarado, en sentencia de 17 de abril de 2009 ( RJ 2009\4256) (recurso de casación nº 90/2005 ), en un supuesto idéntico al examinado --obsérvese que se trata de la misma sociedad de transformación ahora recurrente cuyo presidente otorga un poder para pleitos redactado en los mismos...

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    ...denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamaciones»), e implícitamente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2011, recurso 1821/2007 [j 8], y del Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 [j 9]). Ver también → ver:......

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