STSJ Murcia 882/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2011
Fecha30 Septiembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00882/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 125/2011

SENTENCIA nº. 882/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 882/2011

En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 125/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 28 de enero de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, dictado en el procedimiento nº. 29/11, en el que figuran como parte apelante "2002 Casa Tejada, S.L.", representada por el Procurador

D. Isidoro Gálvez Manteca y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Lozano Martínez, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad; sobre autorización de entrada para la realización de trabajos para la instalación eléctrica denominada "Línea eléctrica a 132 kv. Doble circuito, entrada y salida, en la subestación de límite desde la línea 132 kv. La Asomada- El Hinojar".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado acuerda conceder autorización de entrada, solicitada por la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia, en las fincas: según proyecto num. 2: polígono 4, parcela 91; según proyecto num. 4: polígono 4, parcela 89; según proyecto num. 7: polígono 4, parcela 86; según proyecto num. 10: polígono 7, parcela 78; según proyecto num. 12: polígono 4, parcela 65, propiedad de la mercantil apelante, ubicadas en el término municipal de Mazarrón para la realización de trabajos para la instalación eléctrica denominada "Línea eléctrica a 132 kv. Doble circuito, entrada y salida, en la subestación de límite desde la línea 132 kv. La Asomada- El Hinojar".

En el recurso de apelación se alega que el auto apelado no se atempera ni a los hechos acaecidos ni a la legislación aplicable, y exégesis jurisprudencial que la desarrolla. Y ello por cuanto el Tribunal Supremo ha declarado que en estos casos, para que no resulte vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Juzgado ha de conceder audiencia al interesado previamente a otorgar la autorización de entrada, y constatar si en el previo recurso contencioso administrativo se ha denegado la medida cautelar de suspensión pues sólo en este caso sería procedente conceder la autorización. En otro caso, correspondería al tribunal que conozca del proceso pendiente conceder la autorización, según entiende la doctrina mayoritaria tras la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998 . Y también es doctrina jurisprudencial consolidada que en estos casos es indispensable que tanto el acto como la ocupación material sean notificados previamente a los interesados, y que se conceda a éstos el tiempo necesario para que cumplan voluntariamente, de modo que la entrada sea necesaria e imprescindible. Y en el presente caso el Juzgado no ha concedido audiencia a la interesada, cuyo derecho de defensa se ha visto así mermado, y no han podido alegarse las irregularidades que en el expediente se han cometido y que han dado origen a que se interpusiera recurso contencioso administrativo, seguido en esta Sala con el nº 806/2010, puesto que en dicho expediente no se le practicó notificación alguna. Y ello resulta de la propia documentación aportada con la solicitud de entrada ya que no hay ni una notificación personal practicada a la interesada, sólo comunicaciones edictales llevadas a cabo sin acreditar que antes se habían agotado los intentos de notificación personal. Tampoco fue apercibida de ejecución forzosa. Por tanto, ante la invasión de la propiedad se interpusieron las correspondientes denuncias. Además cuando se solicitó la autorización de entrada la Administración había sido ya emplazada en el citado recurso contencioso administrativo.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los antecedentes y fundamentos jurídicos del auto apelado que se dan por reproducidos.

La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 199/1998 de 13 de octubre, no es...

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