STSJ Castilla-La Mancha 528/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución528/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00528/2011

Recurso contencioso-administrativo nº 199/2008

Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa.

S E N T E N C I A Nº 528

En Albacete, a veinte de octubre de 2011.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 199 de 2008, siendo parte actora la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO/BIRDLIFE), representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y defendida por la Letrado Sra. Gallego Bernad y partes demandadas la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA y SOCIEDAD de la INFORMACIÓN de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por sus Servicios Jurídicos, e IBERE NO VA PROMOCIONES, S.A.U., representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y defendida por la Letrado Sra. Ruiz Herreno, en materia de aprobación de proyecto técnico de parque eólico. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha ocho de febrero de 2008 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de veintinueve de noviembre de 2007, por la que se inadmitió el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de dicha Consejería, de fecha nueve de julio de 2007, por la que se aprobó el Proyecto del Parque Eólico denominado "Dos Pueblos" y de autorización administrativa y aprobación de proyecto de su subestación transformadora y línea eléctrica de evacuación de energía.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de los actos combatidos, y la misma consecuencia para los actos dictados en aplicación de aquellos. Además, se solicitó la declaración de nulidad de los arts. 16 a 22 del Decreto Autonómico 58/1999, de veintiuno de mayo, de aprovechamiento de la energía eólica en Castilla-La Mancha, por contradecir normas de rango superior.

Tercero

Fue contestada por la Administración Autonómica, que interesó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, por aplicación del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, debido a la pretendida falta de conformación de la capacidad procesal de la asociación recurrente.

La mercantil codemandada solicitó, previamente a la desestimación del recurso, su inadmisibilidad parcial, en cuanto a la segunda pretensión ejercitada, la de nulidad de determinados artículos de un Decreto Autonómico.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintidós de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora la resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de veintinueve de noviembre de 2007, por la que se inadmitió el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de dicha Consejería, de fecha nueve de julio de 2007, por la que se aprobó el Proyecto del Parque Eólico denominado "Dos Pueblos" y de autorización administrativa y aprobación de proyecto de su subestación transformadora y línea eléctrica de evacuación de energía.

Segundo

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, queremos destacar que tanto la Administración Autonómica castellano-manchega como la mercantil codemandada interesan la inadmisibilidad del recurso, en parte por razones coincidentes. Es preciso analizarlas antes de, por ejemplo, considerar la conformidad o no a Derecho del pronunciamiento único de la resolución directamente combatida, toda vez que el mismo consistió en inadmitir el recurso de alzada contra el acto de aprobación del proyecto de parque eólico. Ello constituiría, ya, una parte del fondo del asunto, mas por las razones dichas habrá que desbrozar el camino procesal de la reclamación entablada, analizando las causas de inadmisibilidad objetadas a la sociedad actora.

Tercero

Así, opone en primer lugar la Administración Autonómica Castellano-manchega la inadecuada capacidad procesal de la Asociación demandante para, precisamente, poder entablar el recurso contenciosoadministrativo; y ello, se nos dice, sería porque no se habría interpuesto el recurso por quien estatutariamente tendría la competencia para hacerlo, o al menos no se habría justificado. Es, sin duda, la causa de inadmisibilidad que se contempla en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 45.2 .d) del mismo Texto Legal.

Pues bien, al respecto la Sala decide rechazar tal causa de inadmisibilidad, por las siguientes razones: en virtud de la especial protección que del acceso a la jurisdicción viene reconociendo el Tribunal Constitucional en la interpretación del art. 24 de la Carta Magna ( STC 119/98, de cuatro de junio : "el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de la Constitución"), las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo han de ser examinadas con especial restricción.

No obstante, cabe, ciertamente, la posibilidad legal de inadmitir un recurso contencioso-administrativo por la falta de la adecuada conformación de la voluntad procesal, en el caso que nos ocupa de una asociación. De hecho, para un objeto asociativo similar al de la hoy recurrente, se ha exigido el requisito procedimental aludido a las asociaciones de ecologistas para recurrir los acuerdos administrativos que puedan afectar al medio ambiente ( STS de veintitrés de marzo de 2010 EDJ 2010/43909).

Pues bien, consta ejercitada la acción por quien resultaba apoderado de la Asociación recurrente, que además designa Letrados y Procuradores mediante escritura pública. Pero, sobre todo, junto al poder notarial se aportó certificación del acuerdo asociativo de recurrir el acto que nos convoca, adoptado semanas antes de interponerse el recurso contencioso-administrativo, por virtud del cual se decidió por la Junta Directiva de la Asociación recurrir ante esta Jurisdicción la aprobación del proyecto de parque eólico de referencia.

Ciertamente, con ello no bastaría, porque tendríamos que saber si la Junta Directiva es el órgano estatutariamente habilitado para tomar una decisión de tal calado. Con la demanda se aportó, documento nº 10, un ejemplar de los estatutos, de los que no se desprende con claridad cuál sería ese órgano. Pero sí que, de los que se regulan como deliberantes y con capacidad de decisión, la Asamblea General y la Junta Directiva, es ésta la que en buena lógica debería tomar esa decisión de recurrir un acto o una disposición administrativa ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, fundamentalmente por la mayor operatividad que presenta, pero también porque el art. 21 de los estatutos (competencias de la asamblea general) no contempla una cláusula residual, que asumiera las competencias que no estuvieran expresamente atribuidas a otros órganos asociativos, mientras que sí se regula para la junta directiva, art. 26 .h).

Y creemos que no puede pensarse en que fuese competencia de la asamblea general extraordinaria, por mucho que en el art. 22 .d) le otorgue la competencia para "decidir sobre cualquier tema de carácter extraordinario que le sea sometido por el Presidente, la Junta Directiva o un número de socios con derecho a voto no inferior al 2 %", porque no le fue sometido y porque, en virtud de las razones antedichas, no se tenía que haber hecho.

Por todas esas razones, rechazamos esta causa de inadmisibilidad.

Cuarto

A continuación nos referiremos a la segunda causa de inadmisibilidad, ésta de carácter parcial, formulada por la mercantil codemandada, en cuanto a que no cabría en este pleito la impugnación de los artículos del Decreto Autonómico que antes mencionábamos. Sin embargo, tampoco este óbice procesal puede prosperar: ni siquiera puede, la parte que lo propone, precisar el precepto legal -dentro de las tasadas causas de inadmisibilidad del art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - en el que se basaría su invocación. Y es que, en realidad, está tan imbricada la fundamentación de esa causa de inadmisibilidad con el fondo mismo del asunto que se debate, que pugnaría con la tutela judicial efectiva cercenar la posibilidad de plantear la discutida legalidad de los artículos del Real Decreto cuyo combate se expone. La posibilidad de que este Tribunal de Justicia plantee al competente -la Sala III del Tribunal Supremola cuestión de ilegalidad sobre todos o alguno de los preceptos pretendidamente disconformes a Derecho por la parte actora se desprenderá de los propios fundamentos jurídicos relativos al fondo del asunto.

Quinto

En cuanto a la aducida -en la resolución del recurso de alzada- falta de legitimación activa de la Asociación demandante, en la Sentencia de...

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