STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de los daños producidos en las fincas situadas en los términos municipales de Andujar y Villanueva de la Reina.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 309/2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de septiembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio de Medio Ambiente) de 22 de diciembre de 2004, que desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada ante dicho Organismo de Cuenca, resolución que confirmamos, por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Prudencio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y demás preceptos concordantes, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y demás preceptos concordantes, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la resolución en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos y por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y se condene a la misma a indemnizar a D. Prudencio los daños y perjuicios causados en su propiedad en la cuantía y extensión que legalmente proceda, con cuantos otros pronunciamiento pudieran resultar favorables".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2009 (autos 309/08), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 22 de diciembre de 2004, que, a su vez, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por razón de los daños causados en unas fincas propiedad del actor con ocasión de las obras de ampliación, regularización y fijación del cauce del Arroyo Escobar, en los términos municipales de Andujar y Villanueva de la Reina, con el que lindan.

Aquel pronunciamiento se sustenta, finalmente, en el juicio o criterio que alcanzó aquella Sala sobre la causa real de los daños alegados. Criterio que expresa en el penúltimo párrafo del quinto fundamento de derecho de la citada sentencia, en estos términos:

"Esta Sala considera, contrariamente a lo argumentado en la demanda, que no ha quedado probado que los perjuicios ocasionados a las fincas del demandante hayan sido causados por las referidas obras de acondicionamiento y consolidación de los márgenes del Arroyo, pues no hay el más mínimo indicio en las actuaciones de la incorrecta ejecución de las mismas por parte de la Confederación, carga probatoria que, en cualquier caso, incumbía a la parte actora y que, como se ha dicho, no ha tenido lugar en autos. Parece desprenderse de las mismas actuaciones, por el contrario, que tales perjuicios fueron debidos a causas naturales, en definitiva a los sucesivos desbordamientos del meritado cauce del Arroyo, desbordamientos a los que contribuyeron tanto las especiales características del mismo como también las importantes lluvias acontecidas tras el periodo de sequía".

SEGUNDO

Ante todo, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que plantea la Administración demandada, pues es la suma de la cuantía de los diversos daños causados en las fincas del actor, y no el importe de cada uno de los conceptos dañosos, la que ha de tomarse en consideración a los efectos que establece el inciso primero del art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ).

TERCERO

Contra aquella sentencia formula la representación procesal del actor dos motivos de casación, denunciando en ambos la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , los "demás preceptos concordantes" (sic), así como la jurisprudencia que los interpreta.

Argumenta en el primero que ha quedado suficientemente acreditado que los daños tienen su causa directa e inmediata en las obras que realizó la Confederación entre los años 1996-2004, tal y como resulta, a su juicio, al desmenuzar el informe de dicha Confederación de diciembre de 2004, en el que se ponen de manifiesto, dice, los datos que a continuación expresa; al leer el informe pericial adjunto al escrito de demanda que realizó el Ingeniero Técnico Agrícola que menciona; y al observar las diferentes ortofotos y fotografías aéreas realizadas entre los años 1997-2004.

Y, en el segundo, que concurren todos los elementos que como constitutivos de la responsabilidad patrimonial recoge nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

Dichos motivos, por no ir precedidos de otro que denunciara, no un mero error en la valoración de la prueba, insuficiente como es sabido, sino una que fuera ilógica, irrazonable o arbitraria, no pueden ser acogidos.

Para cumplir nuestro deber de justificar esta conclusión, procede recordar de entrada que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de las cuestiones planteadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar -en la medida, sólo en ella, en que se denuncien mediante la correcta formulación de los motivos que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo", bien sean "in iudicando", es decir, cometidas al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia a la resolución de aquellas cuestiones, bien sean "in procedendo", esto es, surgidas al quebrantar normas procesales que hubieran debido ser observadas en el curso del proceso o en la misma resolución que le pone fin. Y recordar, también y como ya hemos apuntado, que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional en los que relaciona el artículo 88.1 de la LJ , por lo que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se alegue por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido ilógica, irrazonable o arbitraria (por todos, Autos de 13 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2010).

Lo anterior se trae a colación porque aquellos motivos, dados los términos en que se expresan, parecen dar por supuesto que podemos sin límite enjuiciar lo mismo que hubo de juzgar la Sala de instancia. Y, sobre todo, porque formalmente denuncian la infracción de aquellos artículos 139 y 141 de la ley 30/1992 , y no la de alguna de esas normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, ni el carácter ilógico, irrazonable o arbitrario de la valoración de la prueba hecha por dicha Sala.

En esta línea, e insistiendo en ello, el éxito del recurso de casación exigía alegar y acreditar que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, en cuanto le llevó a expresarse como lo hizo en aquel párrafo que hemos trascrito al final del fundamento de derecho primero de esta sentencia, fue, no ya errónea, sino ilógica, irrazonable o arbitraria, pues sólo tras ello, convertidos ya en Tribunal de instancia, podríamos tener por cierto el nexo causal entre los daños y la actuación administrativa que niega aquella Sala. Alegación y acreditación, ésta sobre todo, que no alcanzamos a ver en lo que los motivos argumentan. De ellos, también a nuestro juicio, no resulta clara esa relación causal, y, en todo caso, pues es esto lo único que importa en este recurso de casación, no resulta que aquel juicio o criterio alcanzado por la repetida Sala se sustente en una valoración de la prueba que merezca ser calificada de ilógica, irrazonable o arbitraria.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 de la LJ , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Prudencio interpone contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 309/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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