SAP Jaén 125/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:676
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº DOS DE LA CAROLINA

P.A. Nº 20/2006

ROLLO DE SALA Nº 4/2007

SENTENCIA Número 125

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a seis de julio de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 4/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 20/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Carolina seguido por delito de falso testimonio contra el acusado Eduardo, con D.N.I. NUM000, hijo de Pedro y de Josefa, nacido en Jaén el 07-01-66, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 NUM003 de Bailén, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa.

Dicho inculpado ha sido defendido por el Abogado del Estado Sr. Paniagua Vega, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el acusado Eduardo, con T.I.P profesional nº NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el ejercicio de sus funciones como guardia civil, instruyó atestado formulando denuncia contra Gerardo por una posible desobediencia, dando lugar a la incoación y sustanciación contra el mismo, de Juicio de Faltas nº 57/05, seguido en Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, por haberse negado insistentemente a retirar del lugar del accidente acaecido el 12-10-05, el camión grúa de la empresa "Grúas Muñoz" con el que había acudido, pese a serle comunicado que el conductor accidentado ya había llamado al servicio de asistencia y por el mismo se había enviado otra grúa perteneciente a la empresa "Talleres Cerón", sin que en el plenario haya quedado acreditado, que ni en dicho atestado, ni el posterior juicio de faltas el acusado omitiera u ocultara algún dato relevante para el enjuiciamiento de dichos hechos".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio en causa criminal del art. 460 del C.P., del que aparece como responsable en concepto de auto Eduardo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 6 meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones, así como a las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado Eduardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manteniendo el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas la acusación por la existencia de un delito atenuado de falso testimonio, previsto y penado en el art. 460 CP, sobre la única argumentación según expuso en su informe, de que tanto en el atestado como en el juicio de faltas celebrado, omitió intencionadamente que el Sr. Gerardo se encontraba legitimado para prestar el servicio de grúa para el que había acudido, al silenciar aun sabiéndolo, que el mismo había sido avisado por el seguro de asistencia del conductor accidentado a tal fin, es claro que es sólo en la acreditación o no de tales hechos y no en el resto también contenidos en el relato de su calificación provisional que no obstante no se modificó, en los que se habrá de centrar esta Sala.

Antes de proceder al análisis de la prueba practicada, conviene poner de relieve, que según reiterada jurisprudencia expuesta en la reciente STS 6-3-06, con carácter general, el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos...

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