AAP León 86/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha23 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

AUTO: 00086/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N10300

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0003164

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000347 /2011

Apelante: Emiliano

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA LANZA

Abogado:

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº. 86-11

En León, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Emiliano, representado por la Procuradora Dña. Isabel García Lanza y asistido por la Letrada Dña. Blanca Aurora González González y como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada dictó AUTO en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "1º.- Se acuerda declarar que el presente Juzgado CARECE DE JURISDICCION para conocer del asunto objeto de este procedimiento correspondiendo el mismo al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo". SEGUNDO.- Contra el relacionado auto, que lleva fecha de 30 de Mayo de 2011 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló el día 21 de Noviembre actual para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, D. Emiliano, contra el Auto de 30 de mayo de 2011, por la que se declara la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la cuestión planteada en la demanda promovida por aquel contra la entidad "Ledebier, S.L.U.".

SEGUNDO

El ahora recurrente promovió demanda frente a la empresa "Ledebier, S.L.U.", ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, en reclamación de indemnización por los daños causados en una vivienda de su propiedad, sita en la localidad de Congosto, al desplazarse algunas piedras de la fachada como consecuencia de que una maquina de la demandada que estaba realizando obras del Plan E (Plan Español para el Estimulo de la Economía y el Empleo) había enganchado y tirado de los cables de suministro eléctrico que discurrían por la misma.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ponferrada, con fecha 30 de mayo de 2011, dicto Auto declarando la falta de jurisdicción del mismo para conocer de la anterior demanda por cuanto, entiende que de los hechos pudiera derivar responsabilidad patrimonial para la administración que ha de ser enjuiciada y valorada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la LOPJ, y contra el mismo, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se alza la recurrente.

El artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (y antes el art. 75 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, RGC ), trata de la responsabilidad de los contratistas señalando que: "1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto...

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