SAP Ciudad Real 320/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2011
Fecha24 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00320/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000 129/2011 (f)

Autos: Juicio Ordinario 232/10

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Daimiel

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

S E N T E N C I A NUM. 320/2011

En Ciudad Real, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2011, en los que aparece como parte apelante, Victorino, Alonso, Estanislao, Carlos María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA ONTANAYA MORE NO, RICARDO GARCIA CARRASCO, sobre juicio Ordinario, siendo Magistrada Ponente la Magistrada Suplente Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Daimiel, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino, D. Alonso y D. Estanislao contra D. Carlos María y la Cia AXA de Seguros e Inversiones, debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan de forma conjunta y solidaria a los dos primeros la suma 5.406,25 euros y al Sr. Estanislao la de 3.291,2 euros mas los intereses prevenidos en el artículo 20 L.C.S . respecto de la entidad aseguradora y los legales a la persona física Sr. Carlos María, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21 de noviembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la Primera Instancia por la representación procesal de D. Victorino, D. Alonso y D. Estanislao, demanda de acción por culpa extracontractual, en reclamación de cantidad derivada de los daños sufridos en las parcelas de su propiedad tras la aplicación de productos fitosanitarios para suprimir las malas hierbas en sus respectivas fincas, con pérdida de la practica totalidad cosecha de maíz, contra D. Carlos María y la entidad asegurador Axa, Seguros e Inversiones, fue estimada parcialmente por medio de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, alzándose contra la misma la representación procesal de D. Victorino y otros, solicitando su revocación por entender que ha existido infracción de precepto legal y una errónea valoración de la prueba obrante.

La representación procesal de D. Carlos María solicita sea revocada la sentencia de la primera instancia por entender que ha existido una errónea valoración de la prueba obrante e infracción de precepto legal.

La representación procesal de la entidad Axa, Seguros Generales solicita la revocación de la resolución dictada así mismo mantiene que ha existido una infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Entrando a conocer en primer lugar sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores, se mantiene que el Juzgador ha incurrido en una infracción de lo determinado en lo dispuesto en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en infracción de lo determinado en el artículo 218 del mismo Texto Legal, y ello por según mantiene se acordó en el Acto de la Audiencia Previa la cuantía indemnizatoria, a lo que mostraron su conformidad los demandados y siendo esto así, el Juez debió constreñirse a tal acuerdo a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria a la hora de resolver la presente litis.

Tal motivo del recurso no puede prosperar bastando para ello el visionado del CD aportado y la lectura del Acta de Audiencia Previa celebrada el día 9 de septiembre de 2010, obrante al folio 295 de las presentes actuaciones, constando que efectivamente la parte ahora apelante, a los efectos de llegar a un acuerdo procedió a revisar a la baja la cuantía de indemnización solicitada en la demanda origen de la presente litis, cuestión a la que los demandados no se opusieron si bien dejaron constancia que no estaban de acuerdo " con que se deba tal cantidad ", y siendo esto así el Juez de la Instancia ha llevado una valoración de la prueba sin tener que ceñirse a acuerdo, salvo la rebaja de la cantidad solicitada a la hora de determinar la condena, como mantiene la ahora apelante.

En segundo lugar mantiene que ha existido infracción del principio de libre valoración de la prueba en la apreciación, extralimitación en la aplicación de esta principio y error en la apreciación de la prueba,, y ello porque el Juez de la instancia ha tenido en mayor consideración lo mantenido por el perito Sr. Adrian, que presentó informe por encargo del demandado, el cual ha errado en sus cálculos de valoración de los daños, volviendo a reiterar que existe una determinación en el Acto de la Audiencia Previa, y alegando que tal error para la cuantificación reside en la superficie total de la finca, que es de 3#83 Has, y no de 3#46 Has. Y de otro lado hace referencia a los gastos de recolección que tuvieron que abonarse, al llevarse a cabo la misma por cuenta de un tercero.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar que esta Audiencia se ha pronunciado en el sentido de que al no ser la apelación un segundo juicio, no se puede pretender cuando se argumenta el mismo en base a una errónea valoración de la prueba que el Tribunal de la segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios de prueba y los valore con sustitución de la función que éste tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se haya valorado alguno que debió serlo y que tiene una influencia en el relato de los hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógico o contrarios a las leyes físicas, de manera que si no se da ninguno de estos supuestos, el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el Juzgador de instancia, aun menos cuando se pretende sustituir aquel por el criterio parcial de la parte que recurre en apelación. De igual manera se ha venido manteniendo cuando se alega el error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma y que razona el Juez de instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración conjunta de la prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte, siendo que sólo cabe esa revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente el error en la misma, o bien por omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de manera arbitraria o contradictoria, de ahí que no pueda producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que ha llevado a efecto el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte, que es lo que acaece en el presente recurso de apelación, salvo en un extremo que ya se dirá, cuando se mantiene que el Juez de la instancia ha tenido en mas consideración el informe...

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