STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:6639
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent, representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez- Picazo, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia, de fecha 19 de Enero de 2006, dictada en el procedimiento abreviado número 118/05, en materia de tasa de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número seis de Valencia, con fecha 19 de Enero de 2006 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Clara Alvarez Monreal, contra la tasa de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos correspondiente al año 2004, acordada por el Ayuntamiento de Torrente. Debo anular y anulo el mismo por ser contrario a Derecho, por último debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Torrent al pago de las costas causadas en esta instancia hasta la cuantía máxima de 150,25 euros.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Torrent preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "1º.- La garantía constitucional de la autonomía de los municipios, proclamada en el artículo 140 de la Constitución, en lo que al orden tributario importa, reiterada y especificada en los números 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución, faculta a los Ayuntamientos a establecer tasas por la prestación de servicios, y a fijar la cuota o el tipo de sus propios tributos dentro de los límites de la Ley, como técnica al servicio del principio de suficiencia financiera, y en función de sus necesidades temporales, siendo irrelevantes jurídicamente las motivaciones o fundamentaciones de la elevación o disminución de los tipos impositivos. 2º.- El hecho imponible de una tasa por prestación de un servicio, conforme al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, difiere completamente del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana regulado en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por lo que no se produce en sentido técnico-jurídico una doble imposición.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez -Picazo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent, la sentencia de 19 de Enero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 118/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Eduardo contra la liquidación de la tasa por prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, correspondiente al inmueble NUM000 último trimestre del 2004.

SEGUNDO

Es conocida y sabida la naturaleza extraordinaria del Recurso de Casación en Interés de Ley, que exige que la doctrina sentada por la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés público, y, además, gravemente errónea.

Ello comporta que no concurran los presupuestos procesales exigibles cuando la sentencia no contiene doctrina alguna. Es decir, cuando la discrepancia con la sentencia recurrida tiene su origen en una distinta apreciación de los hechos.

Se hace pues preciso examinar el contenido de la sentencia impugnada, y, luego, si la doctrina que se solicita ha sido contradicha por la sentencia.

En el asunto que decidimos la sentencia no contiene doctrina alguna. Se limita a afirmar: "Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ayuntamiento de Torrent de fecha 28 de Diciembre de 2004 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra la liquidación de la tasa de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos correspondiente al último trimestre del 2004.

Según ha quedado acreditado en autos desde el ejercicio 1995 el Ayuntamiento demandado acordó suprimir la tasa de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, y a cambio incremento el tipo del IBI urbana, habiendo reconocido la demandada que la justificación de dicho incremento era el financiar aquel gasto; por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrent se aprobó la imposición y ordenación de la tasa por prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, publicándose en el BOP de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableciéndose en la DT Primera de la Ordenanza que en el año 2004 el periodo impositivo coincidirá con el cuatro trimestre, es decir que la liquidación aquí impugnada viene referida al último trimestre del año 2004, cuando ya había entrado en vigor la mentada ordenanza, sin que por ende pueda considerarse la misma nula por vulnerar la irretroactividad de las normas, máxime dada la interpretación jurisprudencial extensiva de dicho principio en materia fiscal.

De los distintos motivos de impugnación referidos por el recurrente únicamente procede estimar el recurso dada la doble imposición de la mentada tasa respecto al cuatro trimestre del 2004, dado que el propio Ayuntamiento reconoció en el acto impugnado el incremento del IBI por mor de sufragar los costes de dicho servicio, y dado el artículo 75 de la Ley 39/88 vigente a fecha 1 de Enero de 2004 1 . El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural..

En el presente supuesto tenemos que por dicho período se gravó doblemente el coste del servicio de tratamiento y recogida de residuos sólidos, siendo por tanto procedente estimar el recurso interpuesto anulando la liquidación recurrida.".

La doctrina que el Ayuntamiento de Torrent solicita: "1º.- La garantía constitucional de la autonomía de los municipios, proclamada en el artículo 140 de la Constitución, en lo que al orden tributario importa, reiterada y especificada en los números 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución, faculta a los Ayuntamientos a establecer tasas por la prestación de servicios, y a fijar la cuota o el tipo de sus propios tributos dentro de los límites de la Ley, como técnica al servicio del principio de suficiencia financiera, y en función de sus necesidades temporales, siendo irrelevantes jurídicamente las motivaciones o fundamentaciones de la elevación o disminución de los tipos impositivos. 2º.- El hecho imponible de una tasa por prestación de un servicio, conforme al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, difiere completamente del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana regulado en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por lo que no se produce en sentido técnico-jurídico una doble imposición.", no es contradicha por la sentencia impugnada. A nuestro entender la discrepancia entre la sentencia y el Ayuntamiento no radica en la doctrina que se pide sino en la distinta valoración que de los hechos que subyacen al litigio tiene uno y otro. Como el Recurso de Casación en Interés de Ley no es un recurso ordinario, sino extraordinario con unos presupuestos procesales expresamente establecidos en la ley, que en este caso no se cumple, es por lo que entendemos procedente la desestimación del mismo, pues la doctrina solicitada no es negada por la sentencia impugnada que se limita a afirmar que el hecho imponible es objeto de un doble gravamen, siendo esta la razón de estimar el recurso.

TERCERO

En materia de costas y en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la entidad recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez -Picazo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent, contra la sentencia de 19 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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