STSJ Canarias 85/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:666
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000139/2016

NIG: 3501645320120002325

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000085/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000376/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Apelante ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. PALOMA GUIJARRO RUBIO

SENTENCIA

residente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2017

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de apelación 139/2016, interpuesto por la entidad Acciona Infraestructuras S.A., representada por la Procuradora Paloma Guijarro Rubio, contra

la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de los de Las Palmas, en el Procedimiento oRDINARIO 376/2012

Ha intervenido como apelado el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y asistido por el letrado don Antonio Cobos Brackstrom

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas dictó Sentencia en el Procedimiento ordinario 376/2012 desestimando el recurso interpuesto contra

el acto desestimatorio del Cabildo de Gran Canaria, que desestimó la reclamación formulada el 24 de abril de 2012, de revisión de precios del proyecto "Biblioteca Pública en San Fernando de Maspalomas, San Bartolome de Tirajana"

SEGUNDO

Se interpuso interpuso recurso de apelación suplicando la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, a lo que se opuso la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria que suplicó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala quedaron registradas con el número 139/2016, y se declararon conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado y designándose ponente conforme a las normas de reparto, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6, en el Procedimiento Ordinario 376/2012, interpuesto por la entidad Acciona Infraestructuras, SA. contra el acto desestimatorio del Cabildo de Gran Canaria, que desestimó la reclamación formulada el 24 de abril de 2012, de revisión de precios del proyecto "Biblioteca Pública en San Fernando de Maspalomas, San Bartolome de Tirajana"

La Sentencia apelada comienza analizando la pretensión del recurrente basada en el artículo 103 del Texto Refundido de la LCAP, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio de revisión de precios, a continuación cita diversas Sentencias del TS de 25 de septiembre de 2007, ( Rec. 371/2004 ) y los recursos 16 de abril de 2012, Rec. 28/2009 y 2015/2008 y rechaza la pretensión porque el eventual desequilibrio de las prestaciones y el hipotético enriquecimiento de la administración " habría sido aceptado expresamente por la empresa contratista" indicando que el contratista acepto y conoció que en el contrato se había excluido la revisión de precios, y que la citada exclusión no solo fue aceptada en el procedimiento de licitación y adjudicación sino con el contrato inicial y al aprobarse y modificarse el mismo dos veces, con un mayor precio lo que implicaba la aceptación del riesgo inherente a las circunstancias en la ejecución del contrato. Afirma al respecto " ya que se estuvo de acuerdo en alterar el precio debió necesariamente visualizar el hecho de que en esa época temporal las circunstancias para su cálculo( al menos, en lo que tiene que ver con una revisión de precios) eran distintas a las vigentes al firmarse, de modo inicial, el contrato.

SEGUNDO

El apelante señala que la Sentencia apelada se ha equivocado en la aplicación del derecho porque no aplicó debidamente los artículos 99.4, 103 y 108 del TRLCAP y 106 del RLCAP, al considerar indebidamente una jurisprudencia prevista para peticiones indemnizatorias y no las del concepto de revisión de precios propiamente dicho, como se desprende del hecho de que las sentencias invocadas por la juzgadora conocieron de pretensiones indemnizatorias ex art. 102.2 del TRLCAP. Invoca las Sentencias de 19 de enero

de 1999, 24 de enero de 2014, y 13 de septiembre de 2013.Arguye que el mecanismo de revisión de precios es un mecanismo neutro de corrección para garantizar que el precio pactado por las unidades de obra sea adecuado a la fecha de efectiva ejecución de las mismas. El hecho de que no haya formulado reparos no quiere decir que haya renunciado a la revisión de precios.

El Cabildo Insular de Gran Canaria por su parte opone que la firma del primer modificado supuso una variación económica del 31,37 % del contrato y con ello desistió de su reclamación de cantidad por suspensión de obras, en este sentido destaca varios documentos del expediente que suponen que el contratista renunció a cualquier indemnización por suspensión de obras, además de haber aceptado la cláusula del pliego en la que se acordó que no podía solicitar la revisión de precios. Añade que las sentencias invocadas por el recurrente no son de aplicación en las que si bien existió una modificación del contrato fue del 15%, en el caso que nos ocupa sin embargo al haber existido una modificación potestativa para la administración del 31, 37%, y por tanto vio

recompensada su actitud...

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