STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD ATUTONOMA VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 2003, sobre aprobación definitiva de la homologación global modificativa del PGOU de Calpe y la publicación de la homologación y de las normas urbanísticas correspondientes.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil VAPF, S.A., representada por el Procurador Sr. Velas Muñoz-Cuellar.

También se ha personado en este recurso el AYUNTAMIENTO DE CALPE, representado por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez-Picazo, "en concepto de parte co-recurrente".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1686/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 3 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VAPF, S.A. contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de agosto de 1.999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 28 de julio de 1.998, que aprobó definitivamente la homologación global modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Segundo, párrafo último, y Tercero. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD ATUTONOMA VALENCIANA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 9 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 25 y concordantes de la Ley 22/1988, de Costas, y desconocimiento del mandato que contiene el artículo 45 de la Constitución, en relación con el artículo 132 de la misma, que califica, en todo caso, como dominio público estatal la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la del Tribunal Supremo sobre la potestad del ius variandi de que goza la Administración en la revisión de los planes, con cita de la sentencia de 17 de febrero de 2003 .

Y termina suplicando a la Sala que proceda a la estimación y "en consecuencia, case la sentencia objeto del recurso y declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de agosto de 1999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 28 de julio de 1998, que aprobó definitivamente la Homologación Global modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALPE, cumplimentando el trámite de oposición al recurso, presentó escrito en el que manifiesta: "nuestra personación lo es en calidad de co-recurrente "dada nuestra condición de parte codemandada y adherida a los intereses de la Generalitat demandada", y solicita a la Sala "acuerde dictar Sentencia en los términos expresados por la Generalitat Valenciana...".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil VAPF, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte Sentencia que declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es oportuno ante todo, para la mejor comprensión del supuesto enjuiciado, dar cuenta de una serie de circunstancias sobre las que no existe, en realidad, discrepancia. Son éstas las siguientes:

(1) Mediante acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 27 de octubre de 1983, se otorgó a la mercantil actora la concesión administrativa para la construcción y explotación del puerto deportivo de invernada denominado "Puerto Blanco", en el término municipal de Calpe. Dicha concesión, no declarada caducada, aunque hay abierto y en curso un procedimiento administrativo para decidir sobre ello, señala en sus prescripciones que los terrenos ganados al mar pasarán a ser propiedad del peticionario, y prevé la posibilidad de construir edificios sobre ellos "en un 25% de su superficie, con un aprovechamiento de 2,5 m3/ m2 y altura máxima a nivel de cumbrera de cubierta de 10,5 m", estando previsto en el proyecto técnico la implantación sobre esos terrenos ganados al mar de "alojamientos turísticos y hoteleros".

(2) Aquella mercantil interpuso un recurso contencioso-administrativo (el número 705/1990 de los registrados en la Sección Primera de la Sala de Valencia), en el que impugnó el acuerdo que en el año 1989 aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe; siendo la razón de la impugnación, dicha aquí en síntesis, que ese instrumento de ordenación urbana no incluía la determinación de los sistemas generales de conexión y entramado de la zona urbana existente con la zona futura que se incorporará tras la ejecución de las obras que constituyen la concesión, ni la especificación del uso del suelo que se iba a ganar al mar. La sentencia dictada en dicho recurso, de fecha 15 de diciembre de 1993 (firme tras la que este Tribunal Supremo dictó, el 17 de abril de 2000, en el recurso de casación número 490/1995 ), anuló aquella Revisión "en cuanto omitió la ordenación de usos y sistema de comunicación del territorio contemplado en la concesión administrativa".

(3) Habiéndose anulado también esa Revisión en otra sentencia y por otra razón distinta -de carácter procedimental, consistente en la omisión de un preceptivo trámite de información pública-, la nueva aprobación de la misma en el año 1994, tras reponer el procedimiento al trámite omitido, fue de nuevo impugnada por aquella mercantil en otro recurso contencioso-administrativo (el 614/1995 de los registrados en aquella Sección Primera de la Sala de Valencia), con el argumento, igualmente, de la indebida omisión de las determinaciones necesarias para la ordenación de usos y sistema de comunicación del territorio contemplado en la concesión administrativa otorgada el 27 de octubre de 1983. La sentencia dictada en él, de fecha 16 de octubre de 1997 (firme tras la de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, recaída en el recurso de casación 10/1998 ), anuló nuevamente la Revisión aprobada "en cuanto omite las determinaciones necesarias para la ordenación de usos y sistema de comunicación del territorio contemplado en la concesión administrativa".

(4) Esa sentencia de 16 de octubre de 1997 advirtió además, en el párrafo último de su fundamento de derecho segundo, que no era óbice a la necesidad jurídica de habilitar las previsiones urbanísticas para la factibilidad de la concesión administrativa del puerto deportivo, lo decidido en la sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 6 de octubre de 1993 (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 117/1992 y firme tras la de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1999, recaída en el recurso de casación 6773/1993 ), "pues en ella lo que se confirma es la denegación de la prórroga de las obras que con carácter cautelar se ha adoptado por la Administración en razón precisamente de ciertas cuestiones urbanísticas, pero en la misma se deja expresamente a salvo la vigencia de la concesión, mencionándose expresamente que la misma no se entiende caducada". Y (5) El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso por la repetida mercantil contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 9 de agosto de 1999, que desestimó el recurso ordinario deducido contra la aprobación definitiva, el 28 de julio de 1998, de la Homologación Global Modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe. Se interpuso por la razón, de nuevo, de que en ésta se ignora la concesión de mi mandante. Y la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda fue la de anulación "por omitirse las determinaciones necesarias para la ordenación del territorio contemplado en la concesión administrativa otorgada el 27 de octubre de 1983". La sentencia aquí recurrida, que dice que no existe caducidad alguna de la concesión en el momento de iniciarse el procedimiento ni en el presente, estima el recurso y anula los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho al omitir las determinaciones necesarias para la ordenación del territorio contemplado en la concesión administrativa.

SEGUNDO

Mientras aquella concesión administrativa no sea dejada sin efecto a través de cualesquiera de los medios o procedimientos que a tal fin prevé el ordenamiento jurídico, como lo es, entre otros, el de la declaración de su caducidad, no puede un Plan General, cuya naturaleza es y cuyo contenido normativo ha de ser el propio de un instrumento de ordenación integral del territorio (en palabras, por ejemplo, del artículo 10.1 de la Ley del Suelo de 1976 ), ignorar que está decidida por resolución firme, dotada como tal de la consiguiente eficacia jurídica, la implantación en el término municipal de aquel puerto deportivo; ni ignorar tampoco que está previsto que con su construcción surjan terrenos ganados al mar, que pasarán a formar parte de ese término municipal. Ello supone que mientras aquella cesación de efectos no acaezca, no puede la Administración urbanística, so pena de desconocer de facto la eficacia jurídica de esa resolución firme adoptada en su día por la Administración competente en materia de Puertos Deportivos, omitir en el Plan General las determinaciones urbanísticas que, siendo propias de su contenido normativo, sean a su vez necesarias y adecuadas para la conexión y entramado del puerto previsto con el resto del término municipal; ni puede dejar de clasificar como proceda aquel suelo que ha de surgir en virtud de tal resolución firme y de regular adecuadamente los usos del mismo. Otra cosa será el contenido concreto que, en el ejercicio de sus competencias propias, de conformidad con lo que exijan las normas aplicables y los intereses municipales y supramunicipales valorables, y de modo compatible con la existencia misma del puerto y las necesidades que le son inherentes, puedan o hayan de tener las determinaciones que aquella Administración urbanística establezca.

TERCERO

Éste es el sentido de la sentencia recurrida; la razón jurídica por la que decide en el modo en que lo hace, pues no otra cosa es la que cabe deducir de los razonamientos a los que expresamente se remite en su fallo (los contenidos en el párrafo último de su fundamento de derecho segundo y en su fundamento de derecho tercero) y de los de las sentencias firmes de fechas 15 de diciembre de 1993 y 16 de octubre de 1997, cuya tesis dice aquélla que sigue en lo sustancial.

CUARTO

Siendo ese su sentido; siendo obligación del Plan General la que hemos expresado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; y no denunciándose en el recurso de casación vicio alguno de incongruencia, la conclusión última no puede ser otra que la de desestimación de los motivos de casación formulados.

El primero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 9 de la Ley 6/1998, 25 y concordantes de la Ley 22/1988, de Costas, y 45 de la Constitución en relación con el artículo 132 de la misma, porque la razón por la que la sentencia recurrida anula el Plan no es otra que la omisión en éste de las determinaciones necesarias para la ordenación del territorio contemplado en la concesión administrativa, sin que nada decida propiamente sobre la clasificación urbanística que deban merecer determinados suelos o sobre los usos que en ellos puedan implantarse; y porque con las alegaciones que en dicho motivo se hacen se viene a defender, incorrectamente y de facto, la revocación de la concesión, con olvido o antes de culminar los procedimientos a los que la Administración ha de sujetarse para alcanzar tal situación jurídica.

Y el segundo y último, en el que se dice infringido el ius variandi del que goza la Administración urbanística cuando revisa los instrumentos de ordenación, porque tal característica de su potestad de planeamiento, ni puede actuarse al margen o con olvido de lo que exige en su conjunto el ordenamiento jurídico, ni le faculta para desconocer sin más lo decidido en resoluciones administrativas firmes adoptadas por otra Administración competente y aún dotadas de eficacia jurídica.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados (pronunciamiento este, y no el de inadmisión, que es el que corresponde, pues el escrito de preparación sí contiene el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ) comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Asimismo, en esa condena al pago de las costas procesales no cabrá incluir cantidad alguna derivada de la personación y actuación de la representación procesal y de la dirección letrada del Ayuntamiento de Calpe, que incorrectamente se ha personado como parte co-recurrente, olvidando que tal posición no cabe en un recurso de casación, y que, consecuentemente, no formuló oposición al recurso interpuesto por la condenada a aquel pago.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana interpone contra la sentencia que con fecha 3 de octubre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1686 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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