STSJ Comunidad de Madrid 824/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2007:11313
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución824/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00824/2007

SENTENCIA Nº 824

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiuno de junio del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 25/2004 interpuesto por la Procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos", contra el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la frase del artículo 2 del Decreto recurrido "y en el espacio que cubre cada concesión" y la nulidad de su artículo 4.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando que la resolución recurrida es conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2006 la parte recurrente adjuntó copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2006 que, en la parte que pudiera afectar al presente recurso, declara que el artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, solicitando la concesión de trámite de audiencia sobre la posible relevancia para el recurso de la citada Sentencia. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentaron alegaciones al respecto en escrito de fecha 30 de marzo de 2006, habiendo formulado igualmente la parte recurrente alegaciones sobre la incidencia de tal Sentencia en el escrito presentado el día 24 de mayo de 2006.

QUINTO

Habiendo quedado nuevamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló al efecto el día 26 de abril de 2007, en que así tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos" contra el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.

SEGUNDO

En la demanda se pretende la nulidad parcial del Decreto impugnado con fundamento en los artículos 62.2 y 51.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, conforme a los cuales las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior sin quebrantar la jerarquía normativa e incurrir en causa de nulidad radical. A lo que se viene a añadir que las concesiones del servicio de ITV de Madrid están soportadas en legislación estatal y autonómica sobre la actividad y en los contratos y pliegos que rigieron la concesión, con lo que la introducción de los artículos ahora impugnados en el Decreto recurrido supone una quiebra injustificada del principio de seguridad jurídica sin necesidad ni soporte legal alguno.

Ya en concreto, y en cuanto al artículo 2 del Decreto, entiende la parte recurrente que la frase "y en el espacio que cubre cada concesión" resulta innecesaria ya que todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a efectos del servicio de ITV, se encuentra dividido en diez zonas concesionales, por lo que la frase impugnada puede dar lugar a interpretaciones encaminadas a considerar que en los distritos del centro de la Comunidad de Madrid -que no están incluídos en ninguna de tales zonas concesionales- pueden autorizarse nuevas estaciones de ITV, interpretación que sería contraria al artículo 4.3 del Decreto 23/1986 y al artículo 5.2 de la Orden de 2 de junio de 1986 y a las propias concesiones.

Cada concesión -dice la recurrente- "no cubre un espacio" como pudiera deducirse de la frase cuya nulidad se pretende, y de lo que podría resultar que los espacios del territorio de la Comunidad no incluídos en las diez zonas son susceptibles de autorización para el ejercicio de la ITV, sino que cada concesión se ejerce en las zonas concesionales otorgadas, constituyendo el conjunto de las diez zonas todo el territorio apto para el ejercicio de la actividad en la Comunidad de Madrid.

A lo que se viene a añadir que el ejercicio de la actividad en el centro de la ciudad requeriría una modificación de la división anterior, lo que supondría una modificación de las circunstancias existentes al adjudicarse las concesiones impuesta por un hecho de la Administración que alteraría el equilibrio financiero de los contratos de concesión, quebrando lo pactado en los mismos, lo que obligaría a la Administración a indemnizar a los concesionarios.

Esta posibilidad -se dice- de incluir nuevos prestadores del servicio, con la consiguiente modificación de las zonas, además de que no parece ser la intención perseguida por la Administración, chocaría frontalmente con toda la regulación relativa al ámbito territorial de los contratos de concesión vigentes.

Y, en cuanto a las previsiones del artículo 4 del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, señala la parte recurrente que infringen el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de jerarquía normativa, e, igualmente, los artículos 51.2 y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en cuanto declaran nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, pues el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 7/2000 establece que las inspecciones técnicas han de realizarse en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, remitiéndose al Reglamento General de Vehículos, el cual establece una única excepción al remitirse al Real Decreto 2042/1994, que a su vez dispone que la inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización.

Por lo tanto, señala la parte recurrente que encontrándose regulado dónde y por quién pueden llevarse a cabo las inspecciones técnicas en un Real Decreto Ley y en un Real Decreto, no puede el Decreto impugnado contravenir los mismos por razones de jerarquía normativa, destacando finalmente la alegación que al respecto se efectúa por la Intervención General de la Consejería de Hacienda, en el documento 11 del expediente administrativo, al llamar la atención sobre el carácter restrictivo que debiera tener la posibilidad de que un solo órgano pudiese ser controlador e inspeccionado, mostrando su disconformidad con este artículo al unificarse diferentes potestades administrativas en un solo ente.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada señala, en cuanto a la impugnación del artículo 2 del Decreto 223/2003, que no se formula ningún reproche concreto de ilegalidad al artículo impugnado, limitándose la actora a señalar que la frase a que se refiere la impugnación pudiera dar lugar a interpretaciones contrarias al artículo 4.3 del Decreto 23/1986, al artículo 5.2 de la Orden de 2 de junio de 1986 y a las propias concesiones, de lo que se desprende -dice- que el artículo en sí no presenta ilegalidad alguna, sino que la ilegalidad sería futura, dependiendo de las interpretaciones que en su caso se hicieran del mismo.

No obstante, alega la Administración demanda que el precepto se ajusta plenamente a la legalidad y que al limitar el otorgamiento de autorizaciones hasta la finalización de la vigencia de las concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, y en el espacio que cubre cada concesión, exige como requisito necesario y lógico la prestación del servicio de inspección técnica en régimen de concesión, vinculada a un ámbito territorial determinado, sin que se aplique por tanto dicha limitación a ámbitos territoriales en los que dicho servicio no se presta en régimen concesional, de manera que para estos ámbitos territoriales y por imperativo de la normativa estatal debería estarse al sistema de la autorización reglada.

Y, por otra parte, en cuanto a las previsiones del artículo 4...

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