STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2391/04, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde en nombre y representación de Don Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, y en su recurso nº 674/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Eduardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de abril de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de octubre de 2006, y por providencia de 11 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2391/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 674/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eduardo

, ciudadano de Colombia, contra la denegación presunta, por silencio negativo, de su petición de asilo en España, producida por el hecho de que aun cuando por resolución de 8 de agosto de 2001 se admitió a trámite dicha petición de asilo, la Administración no resolvió de forma expresa sobre su concesión o denegación.

SEGUNDO

Tal y como recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto, al solicitar asilo el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que es dentista sin titulación y ha participado activamente en asociaciones profesionales que intentan, por un lado, realizar una función social, y de otro, obtener el reconocimiento legal de su especialidad sanitaria, formando parte de las asociaciones ACODE Y ASODELVA, y desarrollando su labor en una zona donde actúa la guerrilla, lo que le granjeó la desconfianza de los paramilitares, que empezaron a amenazarle con llamadas telefónicas en la sede de la asociación y después en su casa, y llegaron a exigirle que uno de sus hijos se uniera a ellos.

TERCERO

Habiéndose admitido inicialmente a trámite esta solicitud de asilo, y no habiendo dictado la Administración resolución expresa sobre su concesión o denegación, el interesado consideró desestimada su petición de asilo por silencio negativo, e interpuso recurso contencioso- administrativo contra esta denegación presunta, el cual fue desestimado por la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional. En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

Los aspectos concretos referidos a la persecución que dice haber sufrido el recurrente, son vagos e imprecisos en la explicación y descripción de los hechos, puesto que se da amplia cuenta de aspectos accesorios y sin embargo respecto al punto de la persecución se despacha con generalidades y sin datos concretos, lo que hace altamente inverosímil la persecución alegada.

También es un dato que coadyuva a hacer inverosímil el relato, que tales hechos no fueran denunciados a las autoridades.

Y desde luego, de la documentación aportada, pasaportes, carné de presidente de ASODELVA, acta de reconocimiento del Mª de Trabajo y S.S., carné de ACODE, documento de la Cámara de Comercio, NIT (nº tributario), distintas fotografías, no se deduce la existencia de indicio alguno de la persecución alegada.

Por tanto, no concurren indicios suficientes, según la naturaleza del caso como exige el art. 8 de la Ley de Asilo, para deducir que el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento de la protección pretendida.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del art. 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

En el sucinto desarrollo del motivo, la parte recurrente transcribe los dos preceptos que reputa vulnerados, para añadir a continuación, tan solo, lo siguiente:

"es un hecho notorio el problema político en Colombia. Es un hecho notorio que el Estado ha sido expulsado de vastas porciones del territorio nacional y que en la zona donde aún ejerce su jurisdicción el Estado, éste no es capaz de impedir la infiltración de la guerrilla ni de mantener el orden público frente a las actuaciones de ella. Por lo tanto, resulta contrario al espíritu que anima la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados el exigir al solicitante que siga arriesgando su vida en esta zona de conflicto, como parece exigir la sentencia, que en este punto se remite al comentario de la Administración en el que reprocha al solicitante haber abandonado Colombia a los pocos días de haber puesto sus últimas denuncias. Esto es ignorar, como ya se ha indicado, que la guerrilla persigue a sus extorsionados en la zona controlada por el Estado. Por otra parte, a pesar de este hecho notorio, la sentencia recurrida acude a una interpretación según la cual la ausencia de prueba sobre la individualización impide el reconocimiento de la situación de refugiado. Esta parte entiende que cuando no es posible una prueba plena que individualice la persecución, debe atenderse a la situación evidente de desamparo de la población".

QUINTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Conviene recordar, una vez más, que una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha dicho que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Pues bien, en este caso la parte recurrente parece haber incurrido en una confusión al redactar su escrito de interposición del recurso de casación, pues por encima de las referencias genéricas (por lo demás bien sucintas) a la situación sociopolítica de Colombia (que podrían ser aplicables a cualquier solicitud de asilo de nacionales de ese país), lo único que se dice con cierta concreción no tiene nada que ver con los hechos aquí concernidos.

Así, el recurrente en casación critica a la Sala de instancia con el argumento de que esta "se remite al comentario de la Administración en el que reprocha al solicitante haber abandonado Colombia a los pocos días de haber puesto sus últimas denuncias", pero la alegación carece de fundamento, ya que la Administración no llegó a resolver sobre la solicitud de asilo, más aún, ni siquiera se llegó a instruir el expediente tras la admisión a trámite de la solicitud, por lo que mal pudo la Administración reprochar tal cosa; y la sentencia lo único que dice es que llama la atención que el solicitante no denunciara los hechos ante las autoridades de su país.

Por otra parte, el recurrente en casación afirma que la sentencia de instancia ignora "que la guerrilla persigue a sus extorsionados en la zona controlada por el Estado". La alegación es tan incomprensible como la anterior, toda vez que al pedir asilo lo que el actor expuso fue que era perseguido no por la guerrilla sino por los paramilitares, justamente por acusarle de connivencia con la guerrilla. Sorprende, por ello, que el actor alegue en su favor que la guerrilla actúa en toda Colombia, y sorprende porque a tenor de sus propias manifestaciones no era la guerrilla la que le perseguía.

En fin, el actor parece reprochar a la Sala de instancia haber exigido una "prueba plena" de los hechos relatados, pero basta leer la fundamentación jurídica de su sentencia para constatar que eso no es cierto, pues la Sala recoge y aplica expresamente la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en materia de asilo basta con la aportación de indicios. La sentencia recurrida, tras calificar el relato del solicitante de vago e impreciso, declara categóricamente que los documentos aportados no constituyen indicio de la persecución alegada. Así las cosas, para poder rebatir o desvirtuar este juicio del Tribunal a quo, hubiera sido necesario que se combatiese la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir alegando que la apreciación de las pruebas, realizada por dicha Sala, es ilógica, irracional o arbitraria, conculca las reglas sobre la prueba tasada o principios generales del derecho; o hubiera sido necesario que se denunciara una indebida aplicación del concepto jurídico "indicios de persecución", pero nada de eso se ha hecho en este recurso de casación.

Lo dicho es bastante para desestimar el recurso de casación, ya que en el escueto desarrollo del único motivo casacional planteado se vierten alegaciones ajenas a la cuestión aquí controvertida y no existe una crítica razonada de la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2391/04 formulado por D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 674/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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