ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5029A
Número de Recurso1246/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de General Electric Auto Service Leasing GMBH (en lo sucesivo, «General Electric»), presentó el 12 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre anterior por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 152/2013 , relativo a liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los ejercicios 2005 y 2006.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (a) Sobre la aceptación por la Audiencia Nacional de la preterición de pruebas efectuada por el órgano económico-administrativo: (i) el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [« LGT»]; (ii) el artículo 57 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo); (iii) la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAPyPAC»], y (iv) el artículo 7.2 del Código civil .

    (b) Sobre la preterición de pruebas efectuada por la propia Audiencia Nacional: (i) el artículo 24 de la Constitución Española [«CE »]; (ii) los artículos 33 y 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; (iv) el artículo 60 LJCA , apartados 3 y 4, y (v) las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 (casación 9779/2004 , ES:TS:2010.811), 20 de junio de 2012 (casación 3421/2010, ES:TS:2012:5502 ) y 26 de octubre de 2012 (casación 4724/2009, ES:TS :2012:7123).

    (c) Sobre la aplicación de una doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] absolutamente superada: (i) el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»]; (ii) el artículo 69.Cinco LIVA y (iii) las sentencias del TJUE de 6 de julio de 2006 , Kittel ( C-439/04 y C-440/04 , EU:C:2006:446 ) y 11 de diciembre de 2014, Udexx Laboratories Italia ( C-590/13 , EU:C:2014:2429 ).

  2. Considera que las infracciones que denuncia han sido relevantes del fallo porque:

    (a) Resulta evidente que la confirmación de la resolución económico-administrativa en cuanto denegó la consideración de las pruebas incorporadas en dicha vía implicó la vulneración del artículo 236 LGT , vulneración que ha sido determinante del fallo. Emplear el artículo 112 LRJAPyPAC para confirmar la inadmisión de las pruebas en la vía económico- administrativa constituye una radical transgresión de la disposición adicional 5ª, apartado 2, de dicha Ley , relevante para el fallo.

    (b) La concepción que sustenta la Audiencia Nacional del proceso contencioso-administrativo, como cauce en el que no cabe la aportación de nuevos elementos fácticos, resulta radicalmente incompatible con la descripción del proceso que deriva del artículo 56 LJCA y contradice frontalmente la naturaleza del proceso, infracción que también ha sido determinante del fallo, puesto que de haber seguido la Sala de instancia la posición del Tribunal Supremo, en cuanto a la autonomía e independencia del proceso de las previas actuaciones administrativas, necesariamente habría dictado un fallo estimatorio.

    (c) La vulneración del principio de neutralidad del IVA y, en particular, de la doctrina jurisprudencial que para su efectiva aplicación ha emanado del TJUE, ha incidido directamente en el fallo desestimatorio alcanzado.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. Sobre la aceptación por la Audiencia Nacional de la preterición de pruebas efectuadas por el órgano económico-administrativo.

    4.1.1. La solución que propugna la Audiencia Nacional es radicalmente incompatible con la doctrina sostenida por distintos tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], como lo demuestran las siguientes sentencias:

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de enero de 2015 (recurso 1947/2011 , ES:TSJCL:2015:117), sentencia que es firme.

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de mayo de 2016 (recurso 17/2015 , ES:TSJICAN:2016:1054).

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016 (recurso 2122/2012 , ES:TSJCV:2016:2474).

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2016 (recurso 1143/2014 , ES:TSJM:2016:6290), sentencia que es firme.

    4.1.2. La doctrina propugnada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones en sí misma o bien por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. La posición de la Administración tributaria es vedar la aportación de documentación en la vía económico-administrativa, así como su consideración por los órganos de revisión, que se limitan a aplicar la doctrina vinculante del Tribunal Económico-Administrativo Central ( v.gr.: resolución de 17 de octubre de 2014) restrictiva de los derechos del administrado a formular alegaciones y a aportar pruebas en sede económico-administrativa. La propia Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como órgano de control del Tribunal Económico-Administrativo Central, en ocasiones ha propugnado la consideración de las pruebas aportadas en el recurso de reposición [ sentencias de 3 de marzo de 2016 (recurso 73/2015, ES:AN:2016:760 ) y 21 de abril de 2016 (recurso 389/2015 , ES:AN:2016:1455)]. En otras, lo ha rechazado [sentencia de 13 de octubre de 2015 (recurso 32/2013, ES:AN :2015:3464)]. Sostiene que se hace necesario que el Tribunal Supremo aborde la cuestión esencial de cuál debe ser el papel que han de jugar los tribunales económico-administrativos en cuanto a la consideración de las pruebas aportadas.

    4.1.3. La sentencia impugnada resuelve un recurso contra un acto dictado por un órgano de una agencia estatal cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [ artículo 88.3.d) LJCA ].

    4.2. Sobre la preterición de pruebas realizada por la propia Sala de instancia:

    4.2.1. La solución alcanzada por la Audiencia Nacional resulta incompatible con la adoptada por otros órganos jurisdiccionales, como la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias de 5 de noviembre de 2012 (Sección 4ª, recurso 15222/2010, ES:TSJGAL:2012:9181 ) y 19 de noviembre de 2012 (recurso 15420/2011 , ES:TSJGAL:2012:9678).

    4.2.2. La sentencia impugnada contiene un pronunciamiento incompatible con la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, tal y como está regulado en la LJCA, planteamiento al que resulta indispensable poner coto, dado que su eventual mantenimiento, así como extensión y difusión entre los tribunales de justicia, constituiría la derogación práctica del sistema de revisión contenciosa. Resulta evidente que la sentencia afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    4.2.3. La doctrina propugnada por el tribunal de instancia desconoce deliberadamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no puede ser calificado de otro modo el apartamiento de la Audiencia Nacional de la jurisprudencia expresamente invocada en la demanda [ artículo 88.3.b) LJCA ].

    4.2.4. La sentencia impugnada resuelve un recurso contra un acto dictado por un órgano de una agencia estatal cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [ artículo 88.3.d) LJCA ].

    4.3. Sobre la aplicación de una doctrina del TJUE absolutamente superada.

    4.3.1. La sentencia discutida privilegia la potestad de control sobre el derecho a la deducción, incluso en un caso en el que no hay ningún indicio de fraude. La difusión de esta doctrina puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales al pervertir el funcionamiento del IVA, impuesto armonizado a nivel comunitario, que veda las prácticas administrativas perniciosas en cuanto que limitativas del principio de neutralidad del impuesto [ artículo 88.2.b) LJCA ].

    4.3.2. La Audiencia Nacional funda su decisión en una jurisprudencia comunitaria ampliamente superada por decisiones posteriores. La doctrina reciente del TJUE viene privilegiando el derecho a la deducción frente a la exacerbación del cumplimiento de las formalidades previstas por la legislación nacional. Concurre el interés casacional objetivo del artículo 88.2.f) LJCA .

    4.3.3. La sentencia impugnada resuelve un recurso contra un acto dictado por un órgano de una agencia estatal cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [ artículo 88.3.d) LJCA ].

    SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en auto de 3 de marzo de 2017 , tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a la entidad recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y General Electric se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico el Estado y la jurisprudencia que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones de que hemos dado detenida cuenta en el punto 4 del antecedente de hecho primero de esta resolución, razonando suficientemente sobre la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, por lo que satisface el requisito formal que incorpora el artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- De la sentencia impugnada y del expediente administrativo, se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión de este recurso de casación:

    1. ) El 30 de junio de 206 y el 29 de junio de 2007, General Electric solicitó la devolución de las cuotas del IVA soportadas en cuanto empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006.

    2. ) El 19 de marzo de 2008, la Administración tributaria le requirió para que presentase los originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución y una aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como del destino de los bienes y servicios adquiridos de los que se solicitaba la devolución del IVA soportado.

    3. ) El 12 de diciembre de 2008, General Electric manifestó su intención de atender a dicho requerimiento, indicando que al tratarse de una compañía no residente sufría dificultades que le habían impedido atenderlo hasta la fecha.

    4. ) El 18 de febrero de 2009, la Administración tributaria, mediante sendos acuerdos, resolvió denegar la devolución interesada con fundamento en la falta de atención por parte de General Electric del requerimiento de documentación. Estos acuerdos fueron notificados el 21 de abril de 2009.

    5. ) El 20 de febrero de 2009, General Electric había manifestado que se trataba de una compañía alemana, cuya actividad es el suministro de automóviles a empresas españolas al amparo de contratos de leasing y de ventas ocasionales de los mismos en el mercado español, actuando sin establecimiento permanente y soportando cuotas de IVA como consecuencia de las compra de vehículos. Aportó justificantes de las facturas.

    6. ) El 20 de mayo de 2009, General Electric interpuso recursos de reposición, alegando que, aun con retraso, contestó a los requerimientos, antes de que le fueran notificados los acuerdos denegatorios.

    7. ) El 13 de julio de 2009, la Administración comunicó a General Electric que, para resolver los recursos, debería remitir determinada documentación. El 1 de febrero de 2010, la Administración desestimó los recursos sobre la base de que era a la entidad a la que correspondía la carga de la prueba del derecho a la devolución de las cuotas soportadas, sin que la hubiera satisfecho.

    8. ) Disconforme, General Electric interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, en las que, además de alegar lo que tuvo por conveniente, acompañó documentación consistente en facturas, contratos de arrendamiento financiero, certificados oficiales expedidos por las autoridades alemanas y diversas declaraciones periódicas del IVA.

    9. ) En resolución de 24 de enero de 2013, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó las reclamaciones con el argumento de que las pruebas relevantes para la adecuada regularización de la situación tributaria han de aportarse ante el órgano de gestión competente, sin que el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas sea el adecuado para aportar las pruebas que debieron serlo en fase de aplicación de los tributos.

    10. ) La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo con fundamento en los siguientes razonamientos, expuestos en apretada síntesis:

    · General Electric debió presentar la documentación cuando fue requerida para ello, pues la falta de aportación de la misma impidió a la Administración resolver, aun cuando formalmente cumpliese todos los requisitos previstos en el artículo 119 LIVA (FJ 5º, párrafo 4º).

    · No se puede pretender que en fase de reclamación económico-administrativa se tengan en cuenta hechos que no manifestó la interesada, a requerimiento de la Administración, en un momento procedimental anterior, encaminado a apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para reconocer el derecho a la devolución. No cabe en sede de reclamación económico-administrativa admitir el cumplimiento de un requerimiento que se incumplió en sede de gestión, máxime tratándose de una aclaración que se pudo y se debió (porque fue requerida al efecto por dos veces) aportar en momento procesal oportuno; de otro modo se dejaría al arbitrio de los obligados tributarios la determinación del procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses (FJ 6º, párrafo 1º). Aceptar la posibilidad de aportar en la vía económico-administrativa documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en la de gestión, convertiría a las reclamaciones económico-administrativas en un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos (FJ 6º, párrafo 3º).

    · Si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho material, éste no puede ser ejercicio hasta que no se cumplan, puesto que como afirma el TJUE en su sentencia de 1 de abril de 2004 , Bockemühl ( C-90/02 , EU:C:2004:206 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria, sin que el incumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio (FJ 5º, párrafo 6º).

    TERCERO .- 1. A la vista del contenido del escrito de preparación, de los hechos subyacentes al litigio y de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, este recurso de casación suscita las siguientes dos cuestiones:

    1. Si los administrados pueden presentar en la vía económico-administrativa las pruebas que no aportaron en la de gestión tributaria, debiendo en su caso ser apreciada y valorada por el órgano de revisión económico-administrativa.

    2. Si, no negándose la concurrencia de las exigencias materiales para obtener el derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas, puede rechazarse la devolución por incumplimiento de requisitos formales.

  3. La cuestión, también suscitada en el escrito de preparación, relativa a la "preterición de pruebas efectuada por la propia Sala de instancia" no resulta pertinente, pues en el proceso de instancia se practicó prueba y en la razón de decidir de la sentencia discutida no se encuentra ningún argumento relativo a que no puedan practicarse en sede jurisdiccional pruebas no aportadas en su momento ante la Administración. Tampoco hay nada en la sentencia que rechace la pretensión actora por no ser admisibles determinadas pruebas en el proceso jurisdiccional o por haberse negado los jueces a quo a valorarlas . En este extremo, las normas y la jurisprudencia que se invocan por General Electric como infringidas no han sido relevantes y determinantes del fallo [ vid. artículos 89.2.d ) y 90.4.c) LJCA ].

    CUARTO .- Sobre la prueba en la vía económico-administrativa

  4. La Sala de instancia hace suya la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Central y niega a los administrados que puedan presentar en la reclamación económico- administrativa aquellas pruebas que debieron presentar ante los órganos de gestión tributaria, y ello con independencia de la razón determinante de tal circunstancia (recuérdese que en el caso enjuiciado se trata de una compañía alemana no establecida en nuestro país que opera económicamente en él, y que advirtió de las dificultades que encontraba para cumplimentar en plazo el requerimiento de documentación), pues si se admitiera se desnaturalizaría la vía económica-administrativa.

  5. Este planteamiento contradice el mantenido por diferentes tribunales superiores de justicia, entre otras, en las siguientes sentencias:

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de enero de 2015 , ya citada (FJ 2º).

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de mayo de 2016 , ya citada (FJ 2º).

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016 , ya citada (FJ 3º).

    · Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2016 , ya citada (FJ 5º).

  6. Lo anterior evidencia que la sentencia recurrida sostiene, ante la misma cuestión (posibilidad de presentar en la vía económico-administrativa las pruebas que no se presentaron en la de gestión tributaria), una tesis contradictoria con la que otros tribunales superiores de justicia han establecido, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA .

  7. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre los distintos tribunales superiores de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  8. La incógnita a despejar consiste en determinar si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 236 LGT , el administrado puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinado, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa.

  9. La concurrencia de interés casacional objetivo en el extremo examinado por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    QUINTO .- Sobre los requisitos formales en el derecho a deducir el IVA

  10. La sentencia recurrida sostiene que si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal para el ejercicio del derecho a la devolución del IVA, pese a existir el derecho material, éste no puede ser ejercicio hasta que no se cumplan aquéllas. Invoca la sentencia del TJUE de 1 de abril de 2004 , Bockemühl ,ya citada

  11. Este pronunciamiento del TJUE recuerda que el derecho a deducir el IVA soportado no puede, en principio, ser limitado (apartado 38) y que las exigencias formales que les cabe establecer a los Estados miembros para su ejercicio no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la deducción (apartado 49). De acuerdo con estas reflexiones y otras, concluye en ese pronunciamiento que, para poder ejercer su derecho a deducción, un sujeto pasivo que, por su condición de destinatario de los servicios, es deudor del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dichos servicios, no está obligado a estar en posesión de una factura expedida conforme al artículo 22.3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nnúmero 145, de 13 de junio de 1977, p. 1) [parte dispositiva].

  12. Como se ve, la sentencia aplicada por la Sala de instancia se alinea en la tesis antiformalista mantenida por el TJUE, reproducida, entre otras, en las sentencias de 6 de julio de 2006, Kittel , y 11 de diciembre de 2014 , Udexx Laboratories Italia, invocadas por la entidad recurrente y ya citadas. Línea antiformalista conforme a la que, desde el momento en que la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer -por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA- requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (apartado 40 de la sentencia Udexx Laboratories Italia )

  13. En la medida en que la Sala de instancia sostiene que si «no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho material, este no puede ser ejercido has que no se cumplan» aquéllas (FJ 5º, párrafo 6ª), parece que interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea, en particular el sistema común del IVA, en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dándose el supuesto de interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.f) LJCA .

  14. Se hace conveniente, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que aplique al supuesto de autos la jurisprudencia del TJUE en su cabal entendimiento, previo planteamiento, en su caso, si lo estima menester de la pertinente cuestión prejudicial al TJUE, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, p. 13).

  15. La cuestión a resolver consiste, pues, en determinar si, en interpretación y aplicación de las directivas que disciplinan en la Unión Europea el sistema común del IVA, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas puede ser negado cuando, pese a concurrir las condiciones materiales que determinan su nacimiento, no se cumplen los requisitos formales exigidos por el Derecho interno a tal efecto, incluso si se trata de devolver a empresarios del otros Estados miembros no establecidos las cuotas de IVA que hubieran soportado en el territorio español de aplicación del impuesto.

  16. La concurrencia de interés casacional objetivo en el extremo examinado por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en los puntos 5 del fundamento jurídico cuarto y 6 del fundamento jurídico quinto de esta resolución.

    SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    OCTAVO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1246/2017, preparado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de General Electric Auto Service Leasing GMBH, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 152/2013 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el reclamante puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinado, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa.

    2. Determinar si, en interpretación y aplicación de las directivas que disciplinan en la Unión Europea el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA), el derecho a la deducción de las cuotas soportadas puede ser negado cuando, pese a concurrir las condiciones materiales que determinan su nacimiento, no se cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa interna a tal efecto, incluso si se trata de devolver a empresarios de otros Estados miembros no establecidos las cuotas de IVA que hubieran soportado en el territorio español de aplicación del impuesto.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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