STS, 6 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:7371
Número de Recurso9578/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9578/03, interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 882/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre impugnación de modificación de Plan Parcial, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Adeje, representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, y la mercantil "Atimos Canaria S.L.", representada por el Procurador Sr. Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 29 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 24 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Adeje y "Atimos Canaria S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 9 y 16 de Diciembre de 2005, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha de 26 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 882/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Adeje (Tenerife) el día 9 de Mayo de 2001, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial Sector 7 "Playa del Duque", ámbito: Parcelas 7B, C1, C7 y C'7 y entorno de Espacios Libres, promovida por la Junta de Compensación del Sector 7 y Entidad "Atimos Canarias S.L.".

SEGUNDO

La Administración demandante impugnó esa disposición con base en el argumento de que vulneraba el Decreto autonómico 4/2001, de 12 de Enero, que acordó, en el ámbito de Canarias, la suspensión por el plazo de un año de la tramitación, aprobación, revisión y modificación de planes parciales.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en los dos argumentos siguientes:

  1. - El Decreto autonómico 4/2001, que dispuso la suspensión, había sido a su vez suspendido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en auto de 25 de Mayo de 2001, en el recurso contencioso administrativo nº 791/01 .

  2. - Por si ello fuera poco, aquella Sala había declarado ya la nulidad del Decreto 4/2001 en sentencia de 19 de Diciembre de 2002, recaída en el recurso directo interpuesto contra el mismo, y que lleva nº 271/01.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias este recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber, infracción del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional (en cuanto exige la firmeza de las sentencias para la producción de efectos generales); infracción de la jurisprudencia que exige la firmeza de la sentencia anulatoria de un acto para la producción de efectos generales, y, finalmente, infracción del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la L.E.C., en cuanto la sentencia adolece de vicio de incongruencia, (al no entrar en el fondo de la cuestión discutida).

QUINTO

Aunque esgrimido por la vía del artículo 88-1-d) de la L.J ., el vicio de incongruencia es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, por lo tanto, propia del artículo 88-1 -c), y de estudio prioritario, al que ahora nos dedicamos.

No existe tal incongruencia.

La Sala de instancia, recogiendo las alegaciones que en ese sentido habían hecho las partes demandadas, estimó el recurso porque consideró que el Decreto 4/01 en que la parte actora fundaba exclusivamente su pretensión anulatoria, era nulo de pleno derecho y no podía ser opuesto al acto municipal impugnado.

Y esta era una decisión suficiente para desestimar el recurso contencioso administrativo y hacía innecesario el estudio de la naturaleza, el alcance, el ámbito y las características del Decreto 4/2001, porque, expulsado éste del ordenamiento por decisión judicial, el fundamento de la demanda quedaba ya frustrado del todo.

SEXTO

Los otros dos motivos deben también ser rechazados. Y ello, porque:

  1. Primero, la Sala Territorial no fundó su decisión sólo en el hecho de haber sido declarado nulo el Decreto 4/01, sino, en primer lugar, en el hecho de haber sido judicialmente suspendida su eficacia, medida cautelar que surte efectos inmediatos, sin esperar a su firmeza, y que impedía que la Administración demandante basara en ese Decreto su impugnación del acto municipal. La pretensión de aquélla quedaba así sin el apoyo que citaba.

    Aunque sólo fuera por esta razón, procedería la desestimación del recurso contencioso administrativo.

  2. Segundo, que, si bien se lee la sentencia impugnada, la Sala de Santa Cruz de Tenerife, no es que inaplique el Decreto 4/01 por haber sido declarado nulo por la Sala de Las Palmas, sino que, aceptando como propias las razones de ésta, lo inaplica por llegar ella misma a la conclusión de ser nulo de pleno derecho.

    Así lo dice claramente, después de reproducir las causas de nulidad. "A nuestro juicio, debemos asumir los criterios expuestos por haber sido adoptados por el Tribunal competente para conocer del recurso directo interpuesto contra el citado Decreto y declarar, en consecuencia, la nulidad del mismo".

    No es, pues, que la Sala aplique una sentencia ajena no firme, sino que acoge las razones de ésta para inaplicar ella misma el Decreto.

SÉPTIMO

Debemos dejar consignado que la declaración de nulidad del Decreto 4/2001 decretada por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria (sentencia de 19 de Diciembre de 2002, recurso contencioso administrativo 271/01 ), ha sido confirmada en casación por sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de 2007, casación 7450/03 .

OCTAVO

Un asunto idéntico al presente ha sido resuelto por este Tribunal Supremo, y en idéntico sentido, en sentencia de 3 de Septiembre de 2007 (Casación nº 8765/03 ).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, en lo que se refiere a las minutas de Letrado, a la cifra máxima de 2.000'00 euros respecto de la defensa del Ayuntamiento de Adeje y a la cantidad máxima de 1.000'00 euros respecto de la defensa de "Atimos Canaria S.L.".

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9578/03 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 26 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 882/01.

Y condenamos a dicha Administración recurrente en las costas de casación; esta condena, y por lo que respecto a las minutas de Letrados, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros respecto de la minuta del Sr. Letrado del Ayuntamiento de Adeje y a la cantidad máxima de 1.000'00 euros respecto de la minuta del Sr. Letrado de "Atimos Canaria S.L.".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 2016/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 19, 2017
    ...la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 . Es cierto que a las dolencias examinadas se le suma ahora el diagnostico de una discopatia en los espacios L3-L4 y L4-L5, con fundament......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR