STSJ País Vasco 2/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2011
Fecha11 Enero 2011

RECURSO Nº: 2.636/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha nueve de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Bartolomé frente a BILBAO OTA U.T.E.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1º.- : El actor Bartolomé, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada BILBAO OTA UTE, desde el 1-8-89, con la categoría profesional de VIGILANTE y salario mensual con prorrata de 2319'47 euros.

  1. - Con fecha 15-3-10 el actor recibe carta de despido comunicándole la resolución de su contrato por causas disciplinarias con efecto al mismo día.

  2. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sobre despido ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya, con el resultado de celebrado sin efecto.

  3. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Bartolomé contra BILBAO OTA UTE debo absolver y absuelvo a la referida entidad de la demandada de despido planteada contra la misma y ratificar el despido practicado por la misma respecto del trabajador Bartolomé mediante comunicación escrita de fecha 15-3-10 y con efectos a ese mismo día".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Bartolomé frente a la empresa Bilbao OTA U.T.E., por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición y anulación de las actuaciones para que por el Juzgado se dicte una nueva sentencia con suficiencia de hechos probados, o, subsidiariamente, a la revisión de los hechos probados y examen del derecho aplicado al objeto de que se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad o improcedencia del despido. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, en el motivo primero del recurso, por la vía del art. 191 a) de la LPL, y considerándose vulnerado el art. 97 de la LPL en relación con los arts. 240.1 de la LOPJ y 6.3 del Código Civil, se pide que se anulen las actuaciones desde que se dictó la sentencia por el Juzgado y se devuelvan al mismo los autos para el dictado de una nueva que contenga un relato fáctico suficiente para la resolución de la cuestión planteada, y ello porque el fijado en la que se recurre se considera inconsistente, adoleciendo de carencias y vacíos causantes de indefensión a la hora de articular el recurso de suplicación.

Diremos que como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral

, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta (si es posible) ante el órgano judicial.

Pues bien, sin dejar de ser cierto que el relato de hechos declarados probados en la sentencia impugnada resulta muy escueto y que, por sí mismo, no permite conocer lo ocurrido llevando a la empresa demandada a tomar la decisión de despedir disciplinariamente al Sr. Bartolomé, sin embargo, la lectura de la totalidad de la sentencia, y partiendo de los datos contenidos en sus fundamentos de derecho con valor fáctico, nos permite conocer las circunstancias que determinaron la adopción de aquélla medida empresarial, por lo que, no arrogándose a la parte actora y recurrente la indefensión necesaria para que se acoja la extrema decisión de nulidad de actuaciones interesada, siendo buena muestra de ello las peticiones formuladas en los siguientes motivos del recurso por los cauces legalmente previstos y que permiten paliar las denunciadas deficiencias, debemos desestimar lo solicitado.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza...

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