STSJ Castilla-La Mancha 11/2011, 10 de Enero de 2011
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2011:45 |
Número de Recurso | 9/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 11/2011 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2011
Recurso de apelación nº 9/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
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José Borrego López. Presidente.
-
Mariano Montero Martínez.
-
Manuel José Domingo Zaballos.
-
Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 11
En Albacete, a diez de enero de 2011.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 9 de 2010, siendo parte apelante D. Donato, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, y parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO en ALBACETE, representada por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Albacete, en materia de extranjería. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
En fecha dieciocho de noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo antedicho, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por la parte actora contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de fecha cinco de mayo de 2009, desestimatoria a su vez del recurso de reposición contra acuerdo anterior de veinticuatro de marzo del mismo año, el cual había decretado su expulsión de territorio nacional.
Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.
Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de enero de 2011, en que tuvo lugar.
Se denuncia por la apelante la pretendida desproporción entre la infracción cometida -estancia ilegal en España, art. 53.a) de la Ley de Extranjería - y la sanción impuesta, la expulsión del territorio nacional.
Hemos tenido cumplida y reiterada ocasión de analizar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, en relación con la de multa y con la motivación de una u otra. Entre otras varias, en Sentencia de fecha ocho de marzo de 2004, Apelación 319/2003, dejamos dicho lo siguiente:
[...la sanción de expulsión sí que resulta proporcional a la situación generada, dada la estancia absolutamente irregular del apelante en nuestro país, sin documento válido que permita permanecer en España; es proporcionada la expulsión, pues, porque no se objetiva razón alguna para amparar la permanencia en el territorio español; en segundo lugar, la genérica invocación a las circunstancias especiales de muchas de estas personas, los ciudadanos extranjeros con estancia ilegal en España, no pueden conseguir la inaplicabilidad del conjunto de normas del Ordenamiento Jurídico. Por otro lado, mal puede defenderse la viabilidad de la multa, como alternativa a la expulsión porque, amén como hemos dicho de no objetivarse razón alguna de tipo objetivo que aconsejase tal medida, es que pugnaría con las más elementales reglas del sentido común: si el apelante se ha hecho merecedor al beneficio de justicia gratuita tiene que haber sido, por fuerza, porque no disponga en modo alguno de recursos económicos para hacer frente a una hipotética multa. Por último, no es cierto que no se motive la razón de acordar la expulsión, ya que desde el acuerdo mismo de incoación del expediente de expulsión se mencionan las razones para adoptar tal decisión: la estancia irregular, la inexistencia de arraigo y la carencia de autorización administrativa o judicial alguna para permanecer en España.]
Las anteriores consideraciones, aplicables también al caso que nos convoca, nos mueven a desestimar la apelación entablada, porque ya en el acuerdo de inicio de expediente, se mencionaba la posibilidad de imponer sanción de expulsión, y tras las alegaciones del propio apelante se pudo analizar la procedencia de una sanción y no de otra, para el caso de tener que adoptarse alguna. Además, no puede hablarse de indefensión material -único supuesto en que el defecto formal podría provocar la nulidad del acto- porque se conoció desde el principio la dirección que presentaba la Administración en cuanto a la posible sanción a imponer, debidamente notificada, llevada luego a dicho acto, que dio lugar al directamente combatido. La alternatividad real que plantea la legislación de extranjería, pues, permite que en este caso la Administración cumpliera con las previsiones legales, y que a sensu contrario la sanción de multa sí que no encontraría justificación alguna, porque ni se ha acreditado que...
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