STSJ Galicia 413/2011, 24 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2011 |
Número de resolución | 413/2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 27028 44 4 2005 0001659
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004924 /2010 js
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000520 /2005 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: CONSELLERIA DE FAMILIA,XUVENTUDE,DEPORTE E VOLUNTARIADO
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Belen
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004924 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FAMILIA,XUVENTUDE,DEPORTE E VOLUNTARIADO, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000520 /2005, seguidos a instancia de Belen frente a CONSELLERIA DE FAMILIA,XUVENTUDE,DEPORTE E VOLUNTARIADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Belen presentó demanda contra CONSELLERIA DE FAMILIA,XUVENTUDE,DEPORTE E VOLUNTARIADO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441 /2010, de fecha veinte de Septiembre de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora prestó servicios para la demandada con la categoría de camarera-limpiadora desde el 19 junio 2004.
La actora presta sus servicios en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Sarria, desarrollando su trabajo con los enfermos residentes calificados de severos medios y profundos. Las especiales características de los residentes con los que trabaja, hacen que se encuentre con situaciones incontroladas para ellos como vómitos, heces, orinas, babas, secreciones muconasales, esputos, etc. También manifiestan agresividad sobre sí mismos y las personas que los atienden".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Belen y en virtud de ello declaro que en el puesto de trabajo de la actora concurren los presupuestos fácticos de la penosidad, declarando en consecuencia la condición de penoso del puesto de trabajo desarrollado y condeno a la CONSELLERÍA DE FAMILIA de la XUNTA DE GALICIA estar y pasar por dicha declaración, con las consecuecias que procedan".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FAMILIA,XUVENTUDE,DEPORTE E VOLUNTARIADO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 8 noviembre 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 enero 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la Xunta de Galicia la declaración de penoso del puesto de trabajo de la actora, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 26 IV CC .
1.- La censura de la recurrente es parca y consiste en una negación de que concurran las condiciones de penoso del puesto reconocidas, pero no puede compartirse. Entrando en el análisis del concreto supuesto enjuiciado, la existencia de condiciones penosas, exige partir del incólume relato fáctico según el cual -ordinal segundo- las condiciones de trabajo de la recurrente integra unas especiales dificultades materiales o técnicas (artículo 26.3 CC ) y, por ende, no las hace tributarias del plus. Esta Sala ha venido afirmando en diversas resoluciones que el criterio determinante para el reconocimiento del plus, conforme a la redacción del invocado artículo 26.3 IV CC [antiguo artículo 27.b.3 III Convenio ], apunta a una excepcionalidad o inusualidad que se traduce en una dificultad superior a la correspondiente a la misma actividad profesional en el entorno habitual de la misma (así, las SSTSJ Galicia 26/03/10 R. 5353/06, 20/12/05
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