STSJ Asturias 87/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha24 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00087/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 612/09

RECURRENTE/S: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR/A: SRA. TUERO ALLER

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA

PROCURADOR/A: SR. SUAREZ SARO

SENTENCIA nº 87/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 612/09, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dña. Pilar Tuero Aller, actuando bajo asistencia Letrada de D. Alejandro Tuero Aller contra el AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo dirección letrada de D. Javier Nuñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 17 de julio de 2009 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 21 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Ordenanza Fiscal Nº 10, Reguladora de la Tasa por la Utilización Privada o por el Aprovechamiento Especial de Bienes o Instalaciones del Dominio Público Municipal, respecto a la Regulación de la Ocupación de las Empresas de Suministros Incluidas las de Telefonía Móvil del Ayuntamiento de Ribadesella, aprobada el 22 de enero de 2009 y publicada en el B.O.P.A. el día 31 del mismo mes.

Interesa la entidad recurrente se dicte sentencia por la que se anule dicha disposición de carácter general, en particular sus artículos 16 y 17, o en su caso, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, argumentando para ello: que no existe hecho imponible; que no existe una memoria para determinar el hecho imponible, haciéndose una estimación indirecta; que se vulneraban determinados preceptos de la Constitución Española así como del Derecho Comunitario y de la Ley de Telecomunicaciones.

La Corporación municipal demandada se opone a la pretensión actora y además opone la falta de legitimación procesal al no acreditar estar autorizada para entablar acciones en nombre de la persona jurídica que representa.

SEGUNDO

Como primera cuestión debemos examinar si concurre la referida causa de inadmisibilidad del recurso, pues caso de prosperar esta alegación haría innecesario el examen de las demás cuestiones suscitadas. La Corporación demandada apoya este motivo formal de oposición, entendiendo que es necesario para recurrir en nombre de las personas jurídicas un acuerdo corporativo que exteriorice la volunta de recurrir en cada caso concreto, no bastando que los estatutos de la entidad concedan al Presidente su representación ante los Tribunales y capacidad para designar a Procuradores y Letrados que le representen y defiendan. A ello tenemos que decir que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008, si bien parte de la exigencia del requisito formal que establece el artículo 45.2 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, lo que en la misma se discutía no era esa la cuestión, sino la necesidad, o no, de dar traslado de la omisión de dicho requisito alegada de adverso. Por el contrario, es en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 y 14 de mayo de 2009, la primera aportada por la actora, en las que se suscita y resuelve esta cuestión en relación a la misma entidad recurrente, Telefónica Móviles España, S.A., y la misma poderdante, doña Bibiana, en cuanto que se encuentra otorgada a su favor escritura de apoderamiento el 28 de diciembre de 2000 por el Consejero Delegado de la entidad don Carlos Francisco, en que se confirma poder tan amplio y bastante como en derecho era necesario, entre otras facultades, para comparecer y entrar en juicio ante toda clase de Juzgados y Tribunales, sentencias en las que se argumenta que basta examinar la escritura de apoderamiento otorgada el 28 de diciembre de 2000 a favor de doña Bibiana, que fue la que decidió la interposición del recurso, para advertir que la misma comienza recogiendo los particulares de los Estatutos pertinentes al otorgamiento, entre otros, el artículo 19, que concede al Consejo de Administración las más amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la sociedad en juicio y fuera de él y en todos los asuntos y actos administrativos y judiciales, ejerciendo toda clase de acciones en defensa de sus derechos, y otorgando los oportunos poderes a Procuradores y también a Abogados. También consta que dichas facultades del Consejo de Administración podían delegarse en el Consejero Delegado que tenía delegadas a modo general y permanente todas las facultades del Consejo con excepción de las indelegables quien a su vez delegó en doña Bibiana la facultad para ejercitar acciones en nombre de la sociedad.

A ello podemos añadir que el propio Consejo de Administración en su reunión celebrada el 1 de septiembre de 2008 autoriza a Letrados y Procuradores, debidamente apoderados, la interposición, a nombre de la entidad, de cuantos recursos contencioso- administrativos estimen por conveniente para la defensa e intereses de la sociedad.

Consecuencia de lo razonado y, en especial, de los pronunciamientos que se contienen en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso, como en ellos se hace al examinar esta misma cuestión en relación a la misma entidad y personas que la representan.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la entidad recurrente aduce una serie de argumentos dirigidos a obtener la declaración de nulidad de la Ordenanza por entender que se viola el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio y 16 de julio de 2007, por no existir aprovechamiento ni ocupación del dominio público con redes de su propiedad; la vulneración de los artículos 9.3, 14, 31, 103.1 y 133.2 de la Constitución Española, por vulnerar los principios de legalidad y jerarquía normativa, el derecho de igualdad, capacidad, económica, interdicción de la arbitrariedad, doble imposición; así como la infracción del Derecho Comunitario sobre esta materia.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala afirmando que "La argumentación ha de enmarcarse en el sistema de tributación local imperante en nuestro Derecho en que, careciendo las Entidades Locales de potestad normativa, la imposición de los tributos han de tener la previa habilitación legal, que se contiene en el mencionado Texto Refundido de 2004. En este sentido es necesario que la Sala comience por constatar los elementos fundamentales del nuevo tributo -referido exclusivamente a la telefonía móvil-, que se establece en la Ordenanza Municipal impugnada. Conforme a la regulación que se hace de la misma, constituye el fundamento y naturaleza de la tasa la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario; estando obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos, las empresas explotadoras del servicio, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas. Pero lo que da sentido al recurso son las disposiciones que se contienen en los artículos 15 a 17 de la Ordenanza impugnada, específicamente referidos al servicio de telefonía móvil, pero...

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