SAP Girona 17/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
Fecha14 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 923/10

CAUSA Nº 156/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 17/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a catorce de enero de dos mil once

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez

del Juzgado Penal nº 2 de Figueres, en el procedimiento abreviado nº 156/10, seguido por delito de Contra la procpiedad

industrial habiendo sido parte recurrente D. LEVI STRAUSS & CO defendido por la Letrada D. ANTONIA SANCHEZ-JIMENEZ

PAJARERO y el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada D. Cristobal defendido por el Letrado D.

JORGE DE GRACIA BLANCO, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Debo absolver y absuelvo al acusado Cristobal del delito contra la propiedad industrial por el que habia sido acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal y la representación de D. XEVI STRAUSS & CO contra la Sentencia de fecha 24/09/10, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercitada por la entidad mercantil Levis Straus& CO., formulan recurso de apelación contra la Sentencia de 24/9/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Figueres, que absolvió al acusado Cristobal, del delito contra la propiedad industrial, por entender la juzgadora que no se daba el requisito del riesgo de confusión en el consumidor entre los productos protegidos por el derecho de la propiedad industrial y los productos falsificados, por lo que no habría delito. Entiende el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular, que dicho requisito, el de la confundibilidad, no es exigible en el tipo del art. 274 CP, en el que lo que se protege es el signo del producto es decir, "el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales cuando aquéllos han obtenido la especial garantía que depara su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, o lo que es lo mismo, el ser utilizados por quienes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad industrial y como tal lo tienen debidamente registrado".

Los recurrentes estiman, pues, que los hechos enjuiciados se subsumen bajo el tipo penal del art. 274.2 CP, y ambos recursos, tanto por su pretensión como por los argumentos contenidos en los mismos, constituyen una unidad que permite su tratamiento conjunto.

SEGUNDO

Los recursos no pueden ser acogidos en la alzada.

En efecto, porque es reiterada la doctrina de esta Sala, que sigue la de distintas Audiencias Provinciales, entre otras SSAP Salamanca de 15/5/2009, 18/6/2009 y 4/6/2010 ; SAP Sevilla 8/6/2010 ; SAP Valencia. Sección 2ª 1/7/2010 ; SAP Alicante 20/7/2010 ; SAP Madrid, Sección 1ª 23/9/2010 e incluso de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según la cual es requisito necesario para la aplicación del art. 274 CP la concurrencia del riesgo de confundibilidad para dotar de naturaleza penal a la utilización del signo distinto debidamente registrado sin la autorización de su titular, que es el criterio que sigue la Sentencia aquí apelada, que extiende la ilicitud penal propia del supuesto contemplado en aquel precepto sólo a los casos de riesgo de confusión. Y ello es así porque la propiedad industrial goza de protección también en el orden civil, por lo que es necesaria una interpretación restrictiva que reserve para el orden penal los supuestos de mayor gravedad, es decir, los que requieren una respuesta de mayor contundencia.

En este sentido, el ámbito de la ilicitud civil está determinado en la Ley de Marcas, Ley 17/2001, de 7-12

, protegiendo al titular de la marca tanto frente al riesgo de confusión, como al de asociación, de manera que en el ámbito penal se plantea la cuestión de considerar que constituye infracción penal la conducta de introducir en el mercado un producto o servicio con marca idéntica o similar a la original, sin tomar en consideración el resto de las circunstancias que rodean dicha comercialización, especialmente la del producto sobre el que se impone, en cuyo caso la ilicitud valoraría el mero riesgo de asociación, o considerar que la infracción penal debe valorar, no sólo el dato de la identidad o similitud de los signos, sino también la identidad o similitud de los productos o servicios sobre los que se impone.

Pues bien, la respuesta debe deducirse del bien jurídico protegido, integrado por los derechos de exclusividad de propiedad...

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