STSJ Galicia 1171/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1171/2011
Fecha09 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01171/2011

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2009

RECURRENTE: Marcelina

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE PADERNE

CODEMANDADO: Pedro

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, nueve de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 455/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Marcelina, representado/a por el/la Procurador/a D./DÑA. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, dirigido/a por el/la letrado/a D./DÑA. GLORIA MARIA VAZQUEZ VENTOSO, contra el ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE PADERNE POR EL QUE SE APROBARON LAS BASES ESPECÍFICAS Y CONVOCATORIA DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DEL PUESTO DE SECRETARÍA-INTERVENCIÓN, PUBLICADAS POR LA RESOLUCIÓN DE 20 DE MAYO DE 2008 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN LOCAL (BOE 5/6/08) Y LA RESOLUCIÓN DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN LOCAL POR LA QUE SE EFECTUÓ LA FORMALIZACIÓN DEFINITIVA DEL PUESTO DE TRABAJO Y EL ACUERDO DEL CONCELLO DE PADERNE QUE ADJUDICÓ EL PUESTODE TRABAJO. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE PADERNE, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA. Es codemandado D. Pedro, representado/ a por el/la Procurador/a D./DÑA. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./ DÑA. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se declare que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, declarando la nulidad de pleno derecho o, en su caso, anulabilidad de las bases específicas relativas a la provisión del puesto de SecretaríaIntervención del Ayuntamiento de Paderne, así como de la resolución del concurso de provisión de dicho puesto, y reconociendo el mejor derecho de Dña. Marcelina, a su nombramiento como titular de dicho puesto, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Ayuntamiento de Paderne por el que se aprobaron las bases específicas y convocatoria de concu rso para la provisión del puesto de SecretaríaIntervención, publicadas por la Resolución de 20 de Mayo de 2008 de la Dirección General de Cooperación Local(BOE 5/6/08). Asimismo se amplió la demanda a la impugnación de la Resolución de 19 de Septiembre de 2008 de la Dirección General de Cooperación Local por la que se efectuó la formalización definitiva del puesto de trabajo y el Acuerdo del Concello de Paderne que adjudicó el puesto a D. Pedro .

La demanda se fundamenta sustancialmente en la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas, por la falta de relación directa entre los méritos a valorar y las características del puesto de trabajo. El demandante considera que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de Abril en su apartado 5 impone que en los concursos para puestos de funcionarios de habilitación nacional se incluyan únicamente "méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto". Ello en línea con la precisión del art.17 del R.D.1732/1994, de 29 de Julio sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación nacional. Así, considera:

  1. Que la valoración de la experiencia en un puesto de secretaría-intervención en Ayuntamiento con presupuesto superior a los dos millones de euros, cifra que nunca alcanzó Paderne, resultaría inadecuada y sin relación con el puesto. Además ello vulneraría el criterio del art.5.2 de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 que al ocuparse de los criterios presupuestarios sobre los méritos, los mismos deben ser" ponderados y proporcionados con las características del puesto".

  2. Que también resultaría improcedente valorar positivamente la experiencia como secretariointerventor en puestos que correspondan con secretarias clasificadas por encima de la propia de Paderne. Así, si se valora el desempeño de secretaría clasificada como "superior" no se ajustaría a la secretaría de Paderne que está clasificada como de entrada (al referirse a Ayuntamiento de población inferior a 5000 habitantes). Considera el recurrente que si la atribución de la categoría a una secretaría va en función de la población, deberá fijarse de forma ponderada y proporcionada.

  3. Que el criterio de valorar la experiencia como letrado/abogado general de un Ayuntamiento no se ajusta a derecho ya que se trata de acceder a una plaza de secretaría-intervención del Ayuntamiento de Paderne donde la plaza convocada comporta las labores de defensa judicial. A ello se suma que al exigirse la colegiación para la valoración de tal experiencia se cierra el paso a la valoración de la experiencia en puesto de Secretaría-intervención, de igual modo que se discrimina entre quienes se colegiaron y quienes ejercieron su derecho a no hacerlo.

  4. Que no puede valorarse la actividad formativa en recursos humanos toda vez que el Ayuntamiento de Paterna carece de plan de empleo, oferta de empleo o procedimiento de gestión que justifique la valoración de tan específico curso de formación.

Como consecuencia de ello, y dado que el puesto de Secretario-interventor se desempeña de forma provisional por funcionario de administración local desde hace seis meses y que se ajusta al perfil de los méritos cuestionados, le lleva a esgrimir la desviación de poder. Finalmente, ante la intensidad de los vicios detectados se postula la nulidad total del acto, esto es, de la convocatoria. Asimismo, se solicita el reconocimiento del mejor derecho de Dª Marcelina a ser adjudicataria del citado puesto.

Por la Diputación Provincial de A Coruña en representación del Concello de Paderne, se formularon los siguientes motivos de oposición:

  1. Las bases de la convocatoria son firmes y consentidas (folios 21 a 38 expte.) de manera que no pueden cuestionarse los méritos incorporados por la ulterior Resolución de 20/5/2008 de la Dirección General de Cooperación Local.

  2. El Ayuntamiento de Paderne carece de legitimación pasiva ya que se limitó a elaborar las bases, con lo que las Resoluciones impugnadas son dictadas por la Administración del Estado.

  3. Sobre la valoración de la experiencia en Ayuntamientos de mayor dimensión presupuestaria que el de Paterna se adujo que ello otorga un valor añadido a la formación del funcionario, precisando que al Ayuntamiento de Paderne se le aplica un modelo simplificado de contabilidad local en atención a la baja densidad de población pero no por la cuantía del presupuesto.

  4. Sobre la valoración de la experiencia en secretarías de superior categoría, se aduce que ello representa mayor mérito y como tal su valoración progresiva es adecuada.

  5. Sobre la valoración de la experiencia como letrado de entidades locales se adujo que ya presta dicha función el Secretario municipal de Paderne desde 1997 y que la Relación de Puestos de Trabajo del año 2008 incluye expresamente la valoración especial del puesto por el desempeño de labores de letrado. Sobre la exigencia de colegiación se asumió que dicho requisito únicamente ha de afectar a quienes ejercen la abogacía al margen de su condición de funcionario público.

  6. Sobre la valoración de algún curso sobre recursos humanos, se insistió en que se trata de unos términos de valoración abiertos y genéricos, a lo que añadió su especial interés ya que existe en el Concello un Obradoiro de Empleo.

  7. En definitiva, se señala que existen méritos respetuosos con los principios constitucionales y que la corporación se limita a aplicar su potestad de autoorganización al valorar sus necesidades. Y en ningún caso podría atenderse al mejor derecho de la recurrente ya que no obtendría la mejor puntuación la actora.

    Por D. Pedro, en su calidad de codemandado al resultar adjudicatario final de las plazas,...

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