SAP Baleares 352/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00352/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2011

SENTENCIA Nº 352

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000777 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA E INSTRUCCIÓN N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad SEBASTIÁN MESQUIDA, SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA MARÍA ANIZ ROZAS, y asistida por el Letrado D. MIGUEL MERCADAL AUDÍ, y como parte demandante apelada, la entidad FLAVIO CAVALLER, SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ARBONA SERRA, y asistido por el Letrado D. ANTONI TRIAY PONS.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero del corriente año, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por Sebastián Mesquida, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, contra Flavio Cavaller, S.A. prosígase con la tramitación del juicio cambiario según lo resuelto en auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 condenándose al pago las costas procesales a Sebastián Mesquida, S.A.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 26 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda inicial de juicio cambiario por parte de la entidad "Flavio Cavaller, S.A." contra la entidad "Sebastián Mesquida, S.A", en suplico de que se dicte auto requiriendo al deudor para que pague en el plazo de diez días. Asimismo se ordene el inmediato embargo preventivo de los bienes del demandado por la cantidad de 231.689,70 euros, más otras de 69.000 euros para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago, y seguido el procedimiento de apremio se realicen los bienes embargados para con su producto hacer pago a la actora de la deuda reclamada, con costas; ésta última interpuso demanda de oposición al juicio cambiario en suplico de que se dicte sentencia por la que, resolviendo sobre la oposición, deba proceder y proceda a su íntegra estimación, absolviendo a la compañía mercantil Sebastián Mesquida, S.A., de las demás circunstancias dichas, de toda pretensión y condena dirigida en su contra; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el juicio celebrado a 15-2-11, la demanda de oposición fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 17 de febrero-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por Sebastián Mesquida, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, contra Flavio Cavaller, S.A. prosígase con la tramitación del juicio cambiario según lo resuelto en auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 condenándose al pago las costas procesales a Sebastián Mesquida, S.A.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Sebastián Mesquida, SA", denunciando la infracción del art. 24 de la CE al denegarse la aportación de documentales en la instancia, que debió ser estimado el motivo de oposición consistente en inexistencia de relación causal subyacente, falta de causa, ausencia de provisión de fondos y extinción del crédito cambiario, y el otro motivo consistente en la imposibilidad de demandar comisiones devengadas por las entidades bancarias, por todo lo cual interesa que con revocación de los pronunciamientos de la combatida objeto de impugnación, resolviendo sobre la oposición, deba proceder y proceda a su íntegra estimación, desestimando asimismo la reclamación inicial contra la demandada cambiaria la compañía "Sebastián Mesquida SA", ordenando el archivo de la ejecución iniciada mediante auto de fecha 25/11/2010, así como el alzamiento de los embargos decretados, y todo ello con los demás pronunciamientos que sean inherentes en cuanto a costas procesales.

La representación procesal de la entidad "Flavio Cavaller, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la demandante de oposición debió aportar los documentos con su demanda, que ha habido relación comercial de fabricación de calzado como producto terminado, y la oponente no pagó el precio, cuyo adeudo había reconocido, y que sobre la falta de provisión de fondos la carga de la prueba corresponde a "Sebastián Mesquida, SA", amén de que tal excepción no es admisible en el caso de pagarés, que tampoco ha probado el pago de los títulos aportados por lo que no debe estimarse la invocada extinción del crédito cambiario, que los gastos bancarios no corresponden al descuento de los efectos cambiarios y los que se reclaman devienen del impago y son reclamables conforme al art. 58.3º de la LCC, por todo lo cual interesa que desestime el recurso de apelación, confirme la sentencia apelada y condene a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Los documentos acompañados con el recurso de apelación, así como los requerimientos y oficios solicitados en esta alzada, fueron denegados por Auto de fecha 5-julio-2011 .

SEGUNDO

Sobre la aportación de documentos por parte del a recurrente fue acertadamente denegada por el Juzgador "a quo", y asimismo por este Tribunal, por extemporánea, mediante Auto de fecha 5-julio-2011, dándose por reproducidos los motivos, y se insiste que son de fecha anterior y ya en su poder al formular la demanda de oposición, y debieron acompañar a ésta, al igual que las facturas y extractos bancarios, como emisores y receptores las partes litigantes en su dilatada relación comercial. Una adecuada organización y un diligente control hubieren posibilitado aportarlos por la demandante de oposición en su demanda, y sin necesidad de requerir las facturas a la actora ni reclamación a entidades bancarias, en tanto que precisamente porque obran en su poder intentó aportarlos extemporáneamente en el acto de la vista y asimismo en esta alzada con el escrito del recurso, que hubieren conformado los f. 66 a f04 (facturas) y f. 105 a 147 de autos (extractos bancarios).

TERCERO

La propia parte recurrente expone en la demanda de oposición la existencia de relaciones comerciales entre partes, con elaboración de productos de calzado y posterior suministro, y la de correlativa cuenta corriente entre ambas, y la entrega de pagarés de forma anticipada al suministro del producto final, y que cesó el día 16-abril-2010, en cuya fecha -alega la recurrente pero no lo prueba- la cuenta presentaba una saldo a favor de la demandante inicial de 34.777,41.- Euros, pero que a 29-julio-2010 el cierre arrojaba un saldo a favor de "Sebastián Mesquida, SA" de 329.140,09.- Euros, sospechosamente.

No ha quedado acreditado que los pagarés se libraran y firmaran anticipadamente a los suministros de la dilatada relación comercial (idem la Sentencia de esta Sala, de 22-julio-04 ).

El Sr. Mario reconoció que la relación comercial dura ya unos 35 años; y la causa de la emisión y entrega de los pagarés previamente está en el desarrollo de tal relación, corroborada por el reconocimiento de deuda. Consiguientemente, se desestiman las excepciones y motivos de inexistencia de relación causal subyacente y de falta de causa; y esta Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 8-julio-11 que: "Y que, la demandada, parece invocar, sin que merezca acogida, la inexistencia de relación causal subyacente o la falta de posición de fondos, pero olvida que el pagaré es preferentemente a la orden, que en este caso reconoce la existencia de la deuda al tiempo que el acreedor recibe un título ejecutivo, prometiendo el pago asumido por la firmante, sin condiciones, y a favor del beneficiario. La firmante coincide con el librador, que es al propio tiempo librado, por lo que carece de sentido hablar de provisión, siquiera no planteable ante el tenedor: ni la emisión ni la regularidad del pagaré exigen la previa existencia de una relación deudora; se transmite sin necesidad de provisión, y, obliga sin provisión. El pagaré funciona y se explica sin referencia a la relación subyacente, se responde en virtud de acción directa del beneficiario, y en vía de regreso frente a endosatarios"; las posteriores de 13-Septiembre y 5-Noviembre 01 que: "Es más, desprovista de liquidez la entidad demandada, la emisión de los pagarés por su parte constituye auténtico reconocimiento de la existencia de la deuda. Las obligaciones condicionales suspensivas o resolutorias no tienen cabida en el pagaré, y su firmante NO puede someter la obligación de pago a acontecimientos inciertos o a futuras rendiciones de cuentas, pues es una obligación sometida a término, que excluye las promesas alternativas.

La naturaleza del pagaré no altera el régimen de las excepciones previsto para la letra de cambio; es un documento formal y abstracto, desvinculado de la causa, y aun excepcionalmente se resuelve en este caso sobre si la posición es...

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