STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4911/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por HORNO TERUEL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 3ª) de fecha 18 de junio de 2010 que desestimó el recurso de súplica por aquél deducido contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2010 que declaró la inadmisibilidad del recurso número 476/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado; y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, en el recurso número 476/2010 seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

(...) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulada por la Abogacía del Estado contra el recurso interpuesto al amparo del derecho a la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la entidad HORNO TERUEL, S.L. contra las actuaciones de entrada y registro a las dependencias sitas en Gijón C/ Marqués de San Esteban, 9, 1º B a que se refiere el escrito de interposición del recurso, sin costas

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SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica frente al Auto anterior resultó desestimado por Auto de fecha 18 de junio de 2010 que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 17-5-10, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas

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TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de HORNO TERUEL, S.L. anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

El Procurador don Nicolás Álvarez Real en representación de HORNO TERUEL, S.L. interpuso el recurso de casación por escrito de 16 de septiembre de 2010 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) en la que estimando este Recurso por los motivos expuestos y en los que se ampara, case y anule el Auto recurrido y pronuncie otro ajustado a derecho en el que, en definitiva, se acuerde reponer las actuaciones al objeto de que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. del Principado de Asturias se admita el recurso interpuesto y se continúe el procedimiento hasta dictar Sentencia

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QUINTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición con fecha 23 de marzo de 2011 en el que tras alegar cuanto tuvo por conveniente solicitó a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución impugnada, todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente

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SÉPTIMO

El Fiscal en defensa de la legalidad formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) que proceda a dictar sentencia declarando HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Horno Teruel, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte en su vertiente del derecho de acceso a la Jurisdicción.

2.- Se proceda a casar y dejar sin efecto los Autos de 17 de mayo y de 18 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

3.- Se admita a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, reponiéndose las actuaciones al trámite correspondiente y continuándose las actuaciones hasta que, con plena jurisdicción, la Sala de instancia dicte sentencia sobre las cuestiones de fondo debatidas en el proceso

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OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugnan los Autos de fecha 17 de mayo y 18 de junio de 2010 dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declararon, en virtud de la solicitud de inadmisión del recurso deducida por el Abogado del Estado y tras la celebración de la comparecencia prevenida en el artículo 117.2 de la LJCA , la inadmisibilidad, por inadecuación de procedimiento, del recurso interpuesto por la entidad HORNO TERUEL, S.L. por el trámite previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA , contra las actuaciones de entrada y registro y recogida de documentación efectuadas en fecha 15 de abril de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección de Gijón de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria en el domicilio de la entidad ASTURGAVIA, A.I.E. sito en Gijón, calle Marqués de San Esteban 9, 1º B.

El recurso de casación interpuesto por HORNO TERUEL, S.L. contiene un único motivo, en el que por el artículo 88.1.d) de la LJCA se denuncia la infracción de los artículos 115.2 y 117 de la LJCA en relación con los artículos 24 y 53 de la Constitución, así como de la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado se opone al recurso deducido de contrario por razones de forma y de fondo. Las primeras al entender inadecuado el motivo utilizado atendida la pretensión de reposición de actuaciones deducida por la recurrente. Y las segundas en cuanto la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que en aquél se denuncian.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO

Razona el primero de los Autos impugnados, de 17 de mayo de 2010 (F.D. 3º y 4º), lo siguiente:

(...) TERCERO.- La entidad recurrente invoca como derechos fundamentales vulnerados el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española y el derecho de defensa, que se contiene en el artículo 24 del propio Texto Constitucional, argumentando respecto del primero que la entrada y registro se efectuó sin la autorización oportuna y respecto del segundo que se recogió documentación que no guardaba relación con la empresa y con la razón de la inspección.

Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, teniendo reconocido y acreditado como consta que personados cinco funcionarios de la Inspección Tributaria en las dependencias de la entidad ASTURGAVIA, A.I.E., en la que se custodiaba también la documentación de otras empresas, entre ellas la aquí recurrente, para proceder a la inspección de todas ellas, al acceder a las mismas, el jefe de administración les autorizó la permanencia en ellas al tiempo que les informaba que se iba a llamar al Administrador de la entidad D. Fernando León Castaño quien personado acompañado de los asesores fiscales, ratificó la permanencia en los locales y autorizó voluntariamente el registro de los documentos y demás información que se hallaba en la Oficina. Partiendo de los anteriores hechos no cabe admitir como razonablemente fundada la vulneración del derecho a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio de una persona jurídica que se alega por considerar que la permanencia en las dependencias de la entidad fue autorizada por persona que carecía de facultades para ello al tratarse de un empleado, aunque ostentase el cargo de jefe de administración y que la entrada y registro fue autorizada por un Administrador de la entidad sin potestad para ello al tratarse de un administrador mancomunado que debe de actuar conjuntamente con otro, y ello: porque la autorización de permanencia en los locales y dependencias de la entidad no supone vulneración alguna del derecho a la intimidad ni al de la inviolabilidad del domicilio al limitarse a la simple cortesía de permanencia sin efectuar ningún acto de entrada y registro que pudiera suponer una vulneración de los referidos derechos fundamentales; y respecto al acto propiamente de registro porque actuaron confiados en la autorización que les había dado quien estaba facultado para ello como Administrador aunque en su relación con la entidad para vincular a ésta tuviera que actuar mancomunadamente con otro Administrador según sus estatutos, pues se trata de una condición que la Administración Tributaria no tenía por qué conocer.

Por lo que afecta al derecho de defensa se viene a fundar en el hecho haberse incautado de documentación informática y en papel sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, así como de documentos que no pertenecían a obligados tributarios inspeccionados, alegación que tampoco puede entenderse suficientemente razonada para admitir el recurso especial invocado, toda vez que no se aprecia en que sentido puede entenderse infringido el procedimiento de entrada y registro cuando el mismo se efectuó con la autorización de uno de los Administradores de la entidad y además se disponía de autorización judicial para el caso de que se denegara la autorización voluntaria; y por lo que respecta a la documentación incautada o recogida e inspeccionada por la Inspección, sin perjuicio del deber de reserva y secreto profesional, su actuación recaía sobre toda la documentación que pudiera existir en dichas dependencias, para su examen e inspección, con independencia de los titulares que pudieran existir en las carpetas y documentación intervenida e incluso de las advertencias que pudieran efectuar quienes se hallaban presentes durante el registro, pues hasta después de examinar la misma no se podía conocer si estaba relacionada o no con el objeto de la inspección.

CUARTO.- Consecuencia de lo razonado es que por la entidad recurrente se ha acudido, no al cauce de revisión ordinario, sino a un proceso especial dotado de manifiestas ventajas procedimentales, que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a este procedimiento especial debe ser examinada por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste - en palabras del TC ( STC 143/2003, de 14 de julio )- en "una suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento" a fin de evitar el abuso de su utilización. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la limitación del objeto de este proceso especial contencioso- administrativo, hace que "sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución. Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental...", de modo que, "cuando el recurrente en vía contencioso- administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, puede afirmarse sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia debe ser la inadmisión del recurso"

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Por su parte el Auto de 18 de junio de 2010 desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior en base a las siguientes consideraciones (F.D. 2º a 5º):

(...) SEGUNDO.- La entidad recurrente, en relación a la inviolabilidad del domicilio, viene a reiterar en lo esencial las argumentaciones que se hicieron en el acto de la comparecencia, si bien podemos añadir a lo dicho en el auto recurrido que, informado uno de los Administradores de la entidad inspeccionada por el Jefe de Administración de la misma a fin de que se presentara en la entidad en la que se hallaba la Inspección Tributaria, a donde acudió acompañado de dos asesores fiscales, y se le solicitó permiso para proceder a la entrada y registro en la misma, autorizándolo expresamente, no cabe hablar de falta de consentimiento ni de consentimiento viciado por no haber sido informado correctamente de las actuaciones a realizar. Por lo que afecta a la necesidad de prestar el consentimiento por dos de los administradores de la entidad, señalar que era el Administrador el que debió indicar esta circunstancia, que en otro caso implicaría una actuación dolosa o maliciosa con el único objetivo de obtener la nulidad de la actividad administrativa y evitar que se hiciera uso de la autorización judicial de la que se disponía para poder actuar, pues él era el pleno conocedor de las facultades de las que disponía, y si se extralimitó debe de responder ante la entidad, sin que pueda imputarse a una supuesta actuación incorrecta de la Inspección Tributaria, cuando la misma, de no mediar el consentimiento, no precisaba de autorización voluntaria alguna al disponer de autorización judicial para efectuar la entrada y registro. Por otra parte se desconoce la referencia que se hace a los cientos y miles de recursos interpuestos ante esta misma Sala en los que se dirige la acción contra todos los miembros del Consejo de Administración o contra todos los Administradores Mancomunados, ni que relación guardan con el supuesto que examinamos referido al consentimiento prestado por uno de ellos en relación a la entrada y registro al ir referidas a algún administrador que no había efectuado actuación alguna. Por último, respecto a la documentación que se incautó la Administración Tributaria, en nada afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO.- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se dice que no se trata de que la Inspección esté sometida al deber de reserva y secreto profesional, sino al hecho de incautarse de documentación relativa a terceras personas que ninguna relación guardan con las que eran objeto de inspección. Sobre este punto podemos añadir a lo argumentado en el auto recurrido que éste derecho deberá ser invocado en su caso por aquella parte que lo estime vulnerado, que no lo es la entidad recurrente que se halla inmersa en la inspección practicada por la Administración Tributaria.

CUARTO.- Por último se invoca que en el auto recurrido no existe ningún pronunciamiento sobre la vulneración de un tercero derecho fundamental que se denunciaba como infringido, no el derecho a la intimidad en relación con la entrada domiciliaria, sino con la circunstancia de que se grabasen la totalidad de los correos electrónicos obrantes en los equipos informáticos de la entidad. Sobre este punto tenemos que decir que dicha cuestión fue tratada conjuntamente al examinar la vulneración del derecho de defensa por incautación de documentación informática o en papel, por lo que caben reproducirse en este punto tanto las argumentaciones que sobre la misma se hacían en el auto recurrido, como las que se hacen ahora en el Fundamento de Derecho anterior.

QUINTO.- De cuanto llevamos expuesto resulta manifiesto que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan cuando la incautación de la documentación escrita o en soporte informático estuvo precedida de una actuación de entrada y registro de la Inspección Tributaria autorizada expresamente por uno de los Administradores de la entidad

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TERCERO

Expone la recurrente en el desarrollo argumental del único motivo del recurso de casación, su conformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre el rigor que ha de observarse en la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por los trámites del procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, al tratarse de un procedimiento especial dotado de determinadas ventajas procesales.

Sin embargo afirma que ningún precepto atribuye a la Sala sentenciadora la facultad de decidir sobre la procedencia del recurso especial en función de que la actuación cuestionada incida prima facie en el ámbito de los derechos presuntamente violados. O, dicho de otro modo, esa incidencia en los derechos que se denuncian como violados no se obtiene de un primer juicio subjetivo sino de la constatación objetiva de si se han cumplido o no los requisitos para la interposición del recurso especial, que además de los establecidos con carácter general son los contenidos en el Art. 115.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cita las Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2007 (Rec. 7686/2005 ) y 10 de diciembre de 2009 que se pronuncian sobre la imposibilidad de anticipar la solución de fondo del recurso en la declaración de inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento, que únicamente ha de limitarse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos al escrito de interposición de este proceso especial en el art. 115.2 de la LJCA , que afirma ha cumplido.

En este sentido explica que el escrito de interposición del recurso expresa con claridad y precisión los derechos cuya tutela se pretende (inviolabilidad del domicilio, Art. 18.2 CE ; derecho a la defensa, Art. 24 y derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, Art. 18.1 y 3 CE ), y expone de manera concisa los argumentos sustanciales en los que se fundamenta el recurso. Pese a ello los Autos impugnados declaran la inadmisibilidad del recurso, entrando claramente en el fondo del asunto, anticipando el contenido de una hipotética sentencia y excediéndose de la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 115.2 de la LJCA , con vulneración de los artículos que denuncia como infringidos.

CUARTO

El Abogado del Estado, como ya hemos referido, se opone al recurso por razones de forma y de fondo.

Las primeras al entender inadecuado el motivo utilizado, que, según su parecer, no permite la reposición de actuaciones pretendida por la recurrente. Aduce en tal sentido que, si lo que se quiere alegar es la inadecuación de la motivación o desviación procesal, el recurso debió ampararse en el apartado c) del artículo 88.1 , y cualquier cuestión relativa a la adecuación del procedimiento debe ampararse en el apartado b) del citado precepto.

Y las segundas al considerar ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso acordada por la Sala de instancia.

Manifiesta en tal sentido que el caso sometido a decisión, la Administración Tributaria dictó la orden de inicio de actuaciones inspectoras sin previo aviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 177.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/07 ; 151 y 142 de la LGT, que fue comunicada, y dictó además una extensa autorización de entrada en los locales, la cual finalmente no fue necesaria dada la autorización para la entrada por parte de quien estaba a cargo de los mismos, que reputa suficiente (apartado dos de los artículos 151 y 142 de la LGT y artículos 177, 172 y 173 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección).

Considera por tanto que nos encontramos ante una actuación administrativa que goza de los principios de ejecutividad (artículo 56 de la Ley 30/1992 ) y de ejecutoriedad (artículo 94 de esa misma Ley ).

Con cita de la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2008 (fundamento quinto), sostiene que el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona no debe interpretarse restrictivamente respecto a las normas que lo rigen, dado el principio de tutela judicial efectiva para tales derechos, pero admitir que en cualquier fase del procedimiento inspector, incluso en su mismo inicio, cabe tal recurso siempre que un obligado tributario se sienta perjudicado en cualquier derecho fundamental, puede sentar un grave precedente que deje sin efecto los referidos principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos inspectores, paralizando así una Inspección Tributaria que ha sido iniciada con cumplimiento de todas las normas aplicables, y cuyo resultado será después fiscalizable en vía contencioso- administrativa, tanto por el procedimiento especial sumario para la protección de los derechos fundamentales, como por el ordinario.

Añade además que en el presente caso existía autorización de la persona que podía darla para la entrada en el local, siendo suficiente, en defecto de lo anterior, la autorización administrativa que en cualquier caso se entregó, no siendo necesaria la autorización judicial al no tratarse de un domicilio constitucionalmente protegido, argumentación ésta que, indica, aduce de forma supletoria para el caso de que se considere que la autorización dada por la persona en ese momento responsable del local no fue suficiente.

En este sentido manifiesta que aunque las personas jurídicas son titulares del derecho del artículo 18.2 de la Constitución, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil, a cuyo efecto cita las sentencias del Tribunal Constitucional 137/1985, de 17 de octubre; 69/1999, de 26 de abril; 22/ 1984, de 17 de febrero; y 171/1989, de 3 de abril, cuyos contenidos parcialmente transcribe, y las de esta Sala de 30 de octubre de 2008 (casación 5900/2006) y, sobretodo, la de 23 de abril de 2010 (Pleno).

Indica que este Tribunal en la última sentencia citada, concluye que en aquellos casos en que la sede social solamente se destine a albergar la documentación contable, sin que conste que en ella se adopten las decisiones fundamentales relacionadas con la actividad empresarial o con secretos comerciales o industriales, que pertenecen a la estricta reserva de la persona jurídica, no estaremos en presencia de un domicilio, a los efectos de ser exigible la autorización judicial para su entrada y registro por parte de los órganos correspondientes que llevan a cabo la inspección.

Concluye su alegación con la cita del artículo 7.1 del Código Civil , que considera infringido por el actual recurrente, puesto que, actuando la Inspección de buena fe, entregando, incluso, al responsable del local la autorización administrativa, la siguiente actuación del obligado tributario fue la interposición de un recurso en vía contencioso- administrativa por supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a falta de autorización judicial.

Con cita de la sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 1996 , fundamento octavo, recuerda que «(...) se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después, en perjuicio de quien impuso su confianza en ella».

QUINTO

El Ministerio Fiscal circunscribe el ámbito de este recurso de casación a la determinación de si la decisión adoptada por la Sala de instancia de inadmitir a trámite el recurso por inadecuación del procedimiento resulta o no conforme al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de derecho de acceso a la Jurisdicción.

Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 125/2010 , FJ 2) que afirma que « (...) las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada» y de la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de octubre de 2010 -R.C. nº 1071/2008 - FJ 3º- cuyo contenido parcialmente transcribe) sobre el análisis de los requisitos formales exigidos al escrito de interposición del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, sostiene en la misma línea defendida por la recurrente que los Autos impugnados, particularmente el primero de ellos (FJ 3º), realizan un enjuiciamiento de fondo de las dos pretensiones de vulneración de derechos fundamentales que, de modo principal, había recogido la parte en su escrito de interposición del recurso, centrado en las invocadas infracciones de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la defensa, amén de una tercera íntimamente unida a las anteriores como era la del secreto de las comunicaciones y de la intimidad sin aguardar a que ésta formalizase su demanda y, en su caso, propusiera medios de prueba.

Añade que a su parecer la actora habría cumplido las condiciones formales requeridas por la jurisprudencia citada en interpretación de lo dispuesto en el art. 115.2 de la LJCA , particularmente la alegada vulneración de derechos fundamentales que, en principio, no resultaba claramente desacertada o abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos y la descripción fáctica de las concretas circunstancias y datos de hecho sobre los que la parte recurrente consideraba que habían sido vulnerados los derechos fundamentales cuya protección reclamaba, razones todas ellas por las que interesa la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Centrado en estos términos el objeto de debate, hemos de rechazar en primer lugar la inadecuación del motivo empleado por el recurrente para fundar el recurso de casación, pues, denunciando, como hemos referido en el precedente fundamento primero, la infracción de los artículos 115.2 y 117 de la LJCA en relación con los artículos 24 y 53 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en definitiva, las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, encuentra su encaje perfecto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA expresamente utilizado.

Precisado lo anterior, la cuestión aquí controvertida guarda sustancial identidad con la resuelta por esta misma Sala y Sección en las recientes sentencias de fecha 19 de septiembre de 2011 , dictadas en los recursos de casación números 4917; 4918 y 4919, todos ellos de 2010, interpuestos por mercantiles pertenecientes al mismo grupo que la actual recurrente en casación, cuya solución hemos de aplicar aquí por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley e igualdad de doctrina.

Decíamos en el fundamento sexto de la última de las sentencias citadas lo siguiente:

(...) SEXTO.- Centrado en estos términos el objeto de debate, se impone la estimación del recurso de casación por las razones que de inmediato se expondrán.

Esta Sala en relación a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal [por todas, sentencias de 15 de febrero (F.D. 5 º) y 15 de octubre de 2010 ( F.D. 3º) -R.C. 1608/2007 y 1071/ 2008 respectivamente-] sostiene una doctrina que puede sintetizarse, según lo expuesto en la última de las sentencias citadas expresamente invocada por el Ministerio Fiscal, del siguiente modo:

(...) El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Por lo que hace a este último elemento, debe añadirse que habrá de considerarse que concurre debidamente cuando el escrito de interposición incluya lo siguiente:

(a) una interpretación sobre el alcance de los concretos derechos fundamentales invocados que, en principio, no resulte claramente desacertada o abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos; y

(b) una descripción fáctica sobre las concretas circunstancias y datos de hecho que la parte recurrente haya tomado en consideración para considerar que se ha producido individualmente para ella la violación de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama.

Y debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica ni su certeza, salvo cuando la interpretación jurídica avanzada en el escrito de interposición sea abiertamente contraria a lo que sea ya una línea jurisprudencial consolidada o, también, cuando los hechos aducidos sean absurdos o claramente inverosímiles

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Si trasladamos esta doctrina al caso actualmente sometido a decisión hemos de concluir que el escrito de interposición presentado con fecha 23 de abril de 2010 por ... ante la Sala de instancia (folios 1 a 3 de las actuaciones) identifica en primer lugar el acto que considera causante de la infracción constituido por la entrada y registro efectuada en las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto de Sociedades y sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2007 respecto al obligado tributario ... por personal de la Dependencia Regional de Inspección, sede Gijón, de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria, desarrollada el día 15 de abril de 2010 a partir de las 09.45 horas en el domicilio de la referida agrupación, sito en la calle Marqués de San Esteban 9, 1º B de Gijón.

Indica también los derechos fundamentales cuya tutela reclama que son la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ); el derecho de defensa (art. 24 CE ) y el derecho a la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (art. 18 CE ).

Y por último expone las razones y circunstancias por las que entiende que el acto impugnado vulnera los derechos fundamentales cuya tutela reclama que podemos sintetizar respecto al primero de ellos (inviolabilidad del domicilio) en la ausencia de consentimiento del titular del referido domicilio para la entrada y registro practicado en él al carecer el Administrador (mancomunado) que prestó el consentimiento por si solo de poder para representar a la entidad, actuación que precisa al menos la intervención de dos de ellos y, en su caso, al tratarse de un consentimiento viciado por cuanto « (...) al citado administrador se le "engañó" (...) ante lo que se vio, lógicamente, obligado a "consentir"». Y respecto a los derechos de defensa y a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones en la incautación de « (...) documentación informática y en papel, en definitiva, medios de prueba sin hacer (sic) seguido el procedimiento legalmente establecido» y « (...) que no pertenecen a los obligados tributarios inspeccionados como aquellos que llevan la leyenda de "socios" o "consumos de socios"; o que se ignora a quien corresponde como "el dietario verde de 2006, en el que no se identifica la empresa a la que corresponde», interpretación que al menos en lo que a la inviolabilidad del domicilio de la persona jurídica se refiere resulta en principio -a los solos efectos que analizamos y sin que ello suponga antejuicio alguno de la cuestión de fondo suscitada en el recurso- coherente con la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular contenida por todas en las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 2010 (Pleno) -R.C. números 5910/06 (F.D. 5º; 6 º y 7º); 704/04 ; 3791/06 ; 4572/04 y 4888/06 .

Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere.

Lo expuesto permite concluir como ya hemos dicho, a los solos efectos de la admisibilidad del recurso, sin que suponga prejuzgar en modo alguno la cuestión de fondo que en él se suscita, que el escrito de interposición en su día presentado por ... cumple de forma suficiente los requisitos formales para franquear el acceso al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona que derivan de los artículos 114 ; 115.2 y 117 de la LJCA y que conducen a la estimación del recurso y anulación de los Autos impugnados, con los efectos que se establecerán en el fallo de esta sentencia».

SÉPTIMO

Procede también, en consecuencia, en este caso, estimar el recurso y anular los Autos impugnados, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 4911/2010, interpuesto por HORNO TERUEL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 3ª) de fecha 18 de junio de 2010 que desestimó el recurso de súplica por aquél deducido contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2010 que declaró la inadmisibilidad del recurso número 476/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, Autos que anulamos.

  2. - Que admitimos a trámite el recurso número 476/2010 y devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que se resuelva conforme a lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción.

  3. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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