STSJ Andalucía 1048/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2019:7029
Número de Recurso2598/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1048/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACION 2598/2019 (DERECHOS FUNDAMENTALES)

SENTENCIA NÚM. 1048 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jose Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2598/2019 dimanante del procedimiento núm. 340/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Almería; siendo parte apelante MOJAMAR S.L., VILLA DE LAS ARTES GRANADA S.L. y GESGAR INVEST & MARKETING S.L., representadas por D. Abel Josué Berbel García; y partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR, representado por Dª Mª Dolores Pérez Muros, y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Abel Josué Berbel García, en nombre de MOJAMAR S.L., VILLA DE LAS ARTES GRANADA S.L. y GESGAR INVEST & MARKETING S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojácar de 17 de agosto de 2018.

SEGUNDO

Tramitado el citado recurso por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales previsto en los artículo 114 y siguientes LJCA, con fecha 19 de octubre de 2018 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Almería Auto 155/2018, de 19 de octubre, que declaró la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento.

TERCERO

Contra el mencionado auto se ha formulado por las mercantiles recurrentes el presente recurso de apelación. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de 19 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Almería, por el que se acordó la inadmisión -por inadecuación del procedimiento- del recurso contencioso administrativo interpuesto por MOJAMAR S.L., VILLA DE LAS ARTES GRANADA S.L. y GESGAR INVEST & MARKETING S.L., por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojácar de 17 de agosto de 2018. Esta resolución, recaída en procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, acordó la medida cautelar de cese de la actividad de apartamentos turísticos en determinados unidades de alojamiento de las urbanizaciones "VISTA MOJÁCAR", "EL GRAN GONZÁLEZ" y "VISTA MOJAMAR PLAYA".

El recurso contencioso administrativo se amparaba, en esencia, en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad del domicilio consagrados, respectivamente, en los artículos 24.1 y 18.2 CE . La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se producía -según las actoras- al haberse adoptado la medida cautelar de cese de la actividad de apartamento turístico inaudita parte ; esto es, sin dar a las mismas trámite de alegaciones previo a su adopción. En cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, se concretaba -según el razonamiento de las recurrentes- en la entrada de agentes de la Policía Local de Mojacar en los recintos privados en los que se ubicaban las unidades de alojamiento de las que aquéllas eran titulares sin contar con su consentimiento y sin autorización judicial.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en un único motivo, referido a la vulneración del artículo 117.1 y 117.2 LJCA con infracción del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE . Af‌irman en tal sentido las recurrentes que, al dictar un acto de inadmisión, la juzgadora de instancia ha anticipado improcedentemente el pronunciamiento de fondo, pues para justif‌icar aquélla ha realizado una serie de valoraciones tanto de hecho como de derecho que van más allá de la simple constatación sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la admisión del recurso. En tal sentido, se cita una nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se inf‌iere que en el procedimiento de protección de derechos fundamentales la admisión es procedente siempre que pueda descartarse la utilización abusiva de dicho cauce especial; siendo para ello suf‌iciente con la invocación del derecho o derechos fundamentales lesionados y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella. Estos requisitos concurren en el presente supuesto pues se ha señalado el derecho fundamental que se considera infringido -la inviolabilidad del domicilio-, se precisa cual es la actuación administrativa causante de la infracción -la adopción de la medida cautelar precedida de la irrupción policial en el domicilio de las apelantes- y el razonamiento que enlaza la causa con el resultado -la falta de consentimiento o autorización judicial para la entrada en el...

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