STS, 14 de Diciembre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:8418
Número de Recurso6675/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación nº 6675/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra auto de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 196/2010 , por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 12 de julio de 2010; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad CIRCULO ALTROMER 21, S.L., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 196/2010 , interpuesto por la entidad CIRCULO ALTROMER 21, S.L. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2010, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia por el que se practica liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 637.881,70 euros, y contra la imposición de sanción, por importe de 339.853,10, y por otro lado, inadmitió la reclamación interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 15 de abril de 2009 contra Acuerdo de 25 de marzo de 2009 de imposición a la Entidad "CIRCULO ALTROMER, 21, S.L. en liquidación" de una sanción 339.853,10 euros.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 12 de julio de 2010 que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, siempre que se preste garantía por la recurrente en la cantidad de 637.881,70 euros, más los intereses de demora de esa cantidad. Interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2010 que lo desestimó, confirmando aquel auto inicial.

TERCERO

Notificada este auto a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de febrero de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Infracción de los arts. 130.1 y art. 133.1 , y de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento contenido en el auto impugnado por el que se suspende la ejecución de la sanción tributaria impugnada sin la previa prestación de caución o garantía a favor de la Hacienda Pública; sustituyéndose por una resolución que, previa ponderación de los intereses públicos y privados en juego, subordine la eventual suspensión de la ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de junio de 2010, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por otra de 6 de julio de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CIRCULO ALTROMER 21, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se acordó la suspensión sin garantía de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a sanción de 339.853,10 euros, ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal de instancia en su auto de 12 de julio de 2010 razonó que:

"Pues bien, en el caso de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado artículo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción Tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución Española, presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la Constitución Española".

Contra este auto el Abogado del Estado ha interpuesto la presente casación con base en un único motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Se aduce en el motivo de casación que no existe precepto que obligue al órgano judicial a acordar de forma automática y sin garantía en el proceso contencioso-administrativo la suspensión de las sanciones tributarias, pues han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, y determinarse en que medida el interés público podría sufrir perjuicios como consecuencia de la suspensión, y, en caso afirmativo, acordarla siempre que se preste garantía.

La jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005 ha establecido que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativo, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley Jurisdiccional, es decir, conforme a sus artículos 133 y siguientes.

De acuerdo con esta jurisprudencia el motivo debe estimarse, pues el Tribunal de instancia en su auto resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos como consecuencia de la suspensión.

La estimación del recurso lleva a examinar, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, la cuestión planteada en primera instancia referida a la indicada suspensión.

Es indudable que se dan los presupuestos previstos en el artículo 130 de la indicada Ley para acordarla, pues además de la importancia económica de la sanción (339.853,10 euros), se ha acreditado documentalmente que la sociedad se encontraba en fase de liquidación, que el sector inmobiliario está en crisis, y que ha tenido pérdidas en los tres ejercicios correspondientes a 2006, 2007 y 2008.

Por otra parte, si bien, para la entidad recurrente la cuantía de la sanción es trascendente, no lo es para la Hacienda Pública, ya que su importe no es relevante en relación con los Presupuestos del Estado, a lo que cabe añadir que documentalmente se ha probado la imposibilidad de aquélla para obtener aval de las entidades bancarias a las que lo ha solicitado, lo que lleva a relevarle de la prestación de garantía.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, revocar los autos impugnados y decretar la suspensión del acto recurrido, declarando el derecho a la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6675/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010 , que desestimó el recurso de súplica formulado contra otro de fecha 12 de julio de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 196/2010, revocar los autos y decretar la suspensión del acto recurrido, declarando el derecho a la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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