SAN, 3 de Febrero de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:289
Número de Recurso551/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000551 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07216/2011

Demandante: CIRCULO ALTROMER 21, S.L

Procurador: D.VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 551/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de CIRCULO ALTROMER 21, S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de octubre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 17 de enero de 2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17 de diciembre de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 2015 y por providencia de fecha 22 de enero de 2015 se suspendió el señalamiento del día 26 de febrero de 2015 y para que tenga lugar la votación y fallo se señaló el día 29 de enero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.10.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima el incidente de ejecución formulado por la entidad contra el acto de ejecución de fecha 19.01.2011, de la Oficina Técnica de la Inspección de Murcia, de la resolución del TEAC de 07.04.2010, recaída en las reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación ( NUM000 ) y sanción ( NUM001 ) de 24 de julio de 2019, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importes de 637.881,70 y 339.853,10, respectivamente.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE ). en el sentido declarado por la jurisprudencia constitucional que cita. Alega que este procedimiento hubiera sido innecesario si la Sala hubiera fallado el recurso número 196/2010, que se sigue ante la misma Sección, habiendo transcurrido más de dos años desde la interposición de la demanda en dicho recurso, estando visto para Sentencia, por lo que no pudo acumularse al presente recurso. 2) Nulidad de pleno derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por ser contraria a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre de 2011, que acordó la suspensión sin garantías de la sanción, mientras que la Administración ha dado ejecución al acuerdo sancionador desobedeciendo la orden de suspensión, pretendiendo, a su vez, cobrar su importe. Manifiesta que lo que se ha de ejecutar es la Sentencia del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en los arts 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en relación con el art. 103, de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa . Señala que la normativa aplicable a la suspensión es la contenida en esta última Ley, no la de la Ley General Tributaria, por lo que disiente de la resolución impugnada. 3) Caducidad del procedimiento sancionador. Infracción del art. 212.2 de la Ley General Tributaria . Subsidiariamente, ilegalidad del art.

66.2, párrafo segundo, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Alega que, partiendo de la doctrina que expone el TEAC, como la nueva sanción es de 7 de abril de 2010, notificada en 29.04.2011, han transcurrido más de seis meses desde la notificación del procedimiento, produciéndose la caducidad prevista en el citado art. 211.2, LGT . Pon e de manifiesto la tardanza en la tramitación administrativa, que nunca puede ir en perjuicio del contribuyente. 4) Incompetencia de la Técnico de Hacienda para ejecutar la resolución del TEAC, al amparo de lo establecido en el art. 217 LGT, sin que figure el Jefe de la Oficina Técnica, sino el "conforme" de la Inspectora coordinadora. Y 5) Reformatio in peius, pues la ejecución incumple la resolución judicial, elevando el importe de la sanción inicial.

El Abogado del Estado alega que la alegación sobre la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas no tiene nada que ver con este procedimiento, sino que lo relaciona con el recurso nº 196/2010. Manifiesta que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, invocada por la actora, es posterior a la resolución recurrida de 18.10.2011, que es anterior, sin que a esta fecha constara la solicitud de suspensión de la sanción en vía contencioso- administrativo, por lo que, cuando se dictó la resolución de ejecución, era conforme a Derecho, por lo que en estos casos, de una posible nulidad sobrevenida, el efecto no es la declaración de nulidad de pleno derecho, sino que devienen ineficaces. Alega que no se ha de entrar en la caducidad, al ser objeto del recurso nº 196/2010, siendo una contradicción que se alegue la caducidad, a la vez que se invoca la existencia de la suspensión. En cuanto a la incompetencia se remite a lo declarado por la resolución del TEAC, entendiendo que se ha dado correctamente ejecución a lo ordenado por el TEAC. Se opone a la impugnación indirecta del art. 66.2, párrafo segundo, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al no ser contrario a la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos señalar que esta Sala y Sección dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2013, en el citado recurso nº 196/2010, en la que se declara:

" PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CÍRCULO ALTROMER 21, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2010 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa deducida frente a los acuerdos de liquidación y sanción, ambos de 24 de julio de 2009, relativos al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, y se inadmitió la reclamación dirigida frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la propuesta de sanción relativa a dicho impuesto y ejercicio.

Resulta un hecho incontrovertido que con fecha 6 de julio de 2009 se notifica al obligado tributario el acta de disconformidad núm. NUM002, relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004. En dicho acto de comunicación se otorgaba a la contribuyente un plazo de quince días para formular alegaciones frente a dicha acta, plazo que vencía el 23 de julio de 2009, extremo sobre el que no se suscita controversia entre las...

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