STS, 18 de Noviembre de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:8168
Número de Recurso547/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 547/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Argimiro , frente al Acuerdo de 28 de octubre de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 17/2010).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Don Argimiro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso,

  1. Se anulen los actos administrativos impugnados por su disconformidad a derecho.

  2. Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser incluido en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2006 con un rendimiento del 132,20% del módulo, y con abono de las cantidades resultantes incrementadas en los intereses legales calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo hasta aquella otra en que tenga lugar el abono de la que corresponda a mi representado.

  3. Imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2011, pero la deliberación hubo de llevarse a cabo en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente, Iltmo. Sr. Don Argimiro , Magistrado titular del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 , no figuró en la relación de Magistrados que habían superado en al menos un 20 por cien el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el primer semestre del año 2008 que fue aprobada por correspondiente Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

La razón de esa no inclusión fue la no aceptación de la pretensión del recurrente de que, dentro del período temporal computable, fueran descontados los dos meses de paralización del Juzgado como consecuencia de la huelga que fue convocada por los sindicatos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Interpuso recurso de alzada contra esa resolución y le fue desestimado por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de octubre de 2010, que es el acto directamente impugnado en el actual proceso.

La exclusión del recurrente se justificó con el principal argumento de que, a pesar de que la huelga del personal del juzgado no es responsabilidad del titular del juzgado, según lo establecido en la Ley 15/2003 el objetivo a cumplir es un dato absoluto de carácter semestral y no una cifra a recalcular en función del período efectivo de servicios.

A ello se añadió que durante la huelga hubo servicios mínimos, por lo que, aun cuando se hubiera dado el caso de no celebrarse ningún juicio, sí tuvo lugar el cumplimiento de las tareas que resultan necesarias para obtener sentencias.

SEGUNDO

Lo pretendido en la demanda formalizada en el actual proceso es que se anule la actuación del Consejo aquí controvertida y se incluya al recurrente en el listado de Jueces y Magistrados que superaron el veinte por cien del objetivo de rendimiento de ese primer semestre de 2008 de que se viene hablando.

Para justificar dicha pretensión se reiteran esos motivos de impugnación que fueron invocados en la vía administrativa y rechazó el Consejo.

Las idea principal desarrollada en la demanda es que el tiempo correspondiente a la huelga de funcionarios no sólo debe ser ponderado en orden a determinar que la no consecución del ochenta por cien del módulo no es imputable al Juez o Magistrado, pues también ha de ser tenido en cuenta para decidir el período final que debe ser considerado a fin de resolver si se alcanzó el rendimiento individual que da derecho a la retribución variable por objetivos.

Y se aduce que durante el período de huelga los juicios hubieron de ser suspendidos y ni siquiera hubo reparto, por lo que únicamente pudieron atenderse las actuaciones urgentes a la que quedaron circunscritos los servicios mínimos.

TERCERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si la huelga de funcionarios de Justicia que tuvo lugar en enero y febrero de 2008 puede tomarse en consideración a la hora de computar el rendimiento del primer semestre de 2008, es decir, si ha de descontarse ese período de tiempo.

El Artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, a propósito de la retribución variable dispone lo siguiente:

"1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 % el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al 5 % ni superior al 10 % de sus retribuciones fijas.

  1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 % del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un 5 %, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial".

La interpretación literal del precepto implica que, como se deduce del apartado 2 , sólamente se toma en consideración la posible incidencia de causas ajenas a la voluntad del Juez cuando se trata de minorar sus retribuciones. Sin embargo, el reconocimiento del derecho al incremento retributivo no permite apreciar circunstancias ajenas a la actuación del Juez o Magistrado, de tal modo que, para conseguir aquel, se exige la superación del objetivo de rendimiento en un 20% en el período de seis meses.

Ahora bien, si se quiere que, tal y como y dice el art. 2.3 de la Ley , la retribución variable por objetivos remunere el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales, habrá que modular el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 9 , porque puede suceder que concurran circunstancias de muy variada índole que impidan al Juez o Magistrado ejercer su actividad de forma ininterrumpida durante el período de seis meses impidiéndole así alcanzar el rendimiento del 20% sobre el objetivo asignado al órgano del que es titular.

Así lo ha venido entendiendo esta Sala, pues precisamente las sentencias de 3 de marzo de 2006, dictadas en los recursos 14/04 y 16/04 , anularon el Reglamento 2/2003 para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial, y lo hicieron al no haberse tomado en consideración la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento imprescindible a fin de valorar el rendimiento individualizado de Jueces y Magistrados.

CUARTO

La idea de atender al rendimiento individual en relación al período en el que se ejerce de manera efectiva la actividad jurisdiccional es la que ha sido tomada en consideración en las sentencias posteriores a la hora de resolver si determinadas situaciones, como la baja por enfermedad, podían tenerse en cuenta para valorar el objetivo del rendimiento.

En la sentencia de 23 de abril de 2007, rec. 295/04 , se decía que:

"desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable".

En igual sentido, se pronunció la sentencia de 2 de diciembre de 2008, rec. 196/05 .

Avanzando en esa interpretación, en la sentencia de 18 de abril de 2008, rec. 167/2005 , se ha afirmado que:

"teniendo los módulos en su día anulados, una finalidad esencial de fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar de forma tan literal como hace el Consejo el cómputo del semestre , pues ello haría inútil, desde esta perspectiva, el esfuerzo de quienes objetivamente, por estar enfermos o por cualquier otra causa, como la fecha inexorable de jubilación, en ningún caso podrían alcanzar la suma correspondiente al semestre, cuando caben otras interpretaciones, como la proyección proporcional del período efectivamente trabajado, más acordes con dicha finalidad y con los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo, recogidos en el artículo 14 de nuestra norma constitucional , pues en este caso sería la mujer exclusivamente la que cada vez que estuviera embarazada se vería impedida de alcanzar el premio de dedicación en uno o ambos semestres, e incluso con la normativa dirigida a lograr la conciliación familiar".

QUINTO

Pues bien, si esta doctrina, que persigue vincular la obtención de un incremento retributivo a la consecución de unos objetivos de rendimiento individual se ha referido a situaciones de baja por enfermedad en las que el Juez afectado se ve imposibilitado de trabajar, con mayor razón lo ha de ser respecto de situaciones objetivas como las antes descritas o incluso que le vienen impuestas. Es lo que acontece en el caso aquí enjuiciado de la huelga de funcionarios de Justicia de enero y febrero de 2008, pues, en ella, el Juez se ve materialmente imposibilitado de dictar resoluciones, e incluso las actuaciones realizadas, por su carácter indispensable, no son de las que permiten ser computadas a efectos de la evaluación del rendimiento.

Esta interpretación, más acorde con los principios que inspiran la Ley 15/2003 , en particular el de equidad que vincula la retribución al rendimiento individual, ha sido acogida también recientemente por el CGPJ que, mediante un acuerdo del Pleno 27 de enero de 2011, ha fijado el siguiente criterio:

"49. aprobar, como criterio interpretativo para la adopción de los acuerdos que corresponda, que en la aplicación de las fórmulas de distribución de las retribuciones variables, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habrá de valorarse el rendimiento real de cada miembro de la carrera Judicial, siendo dicho rendimiento el que resulte de los períodos que, de modo efectivo se desarrolle la labor jurisdiccional, excluyéndose de dicho cómputo los períodos de disfrute legal de licencias y permisos relacionados con el embarazo y la maternidad y, con carácter general, los relativos a la conciliación de la vida personal y familiar".

Se consolida, pues, la idea de que el cómputo del ámbito temporal a valorar ha de hacerse en relación al período en que de modo efectivo se realiza la actividad jurisdiccional , excluyéndose del cómputo los períodos en los que no se ha ejercido esta y, si bien es cierto que el acuerdo se limita a los supuestos antes descritos que son los que han sido examinados por esta Sala, no cabe duda de que entre ellos deben incluirse también cualesquiera otros que impidan el ejercicio de la actividad jurisdiccional por causas ajenas a la voluntad del Juez o Magistrado, como en este caso fue, la huelga de funcionarios que se llevó a cabo en el primer semestre de 2008.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a su inclusión dentro del Grupo de Jueces y Magistrados que durante el primer semestre de 2008 superaron al menos en un 20% el objetivo de rendimiento correspondiente y a la percepción de la correspondiente retribución variable, pues ni en sede administrativa ni en el presente recurso se ha cuestionado la cifra de rendimiento alcanzado una vez descontado el período de la huelga.

Y también deben reconocerse los intereses legales que procedan desde la fecha en que debieron ser abonadas las cantidades correspondientes.

SÉPTIMO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Argimiro frente al Acuerdo de 28 de octubre de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 17/2010), y anular el mencionado acuerdo en cuanto deniega al recurrente haber superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el primer semestre del año 2008.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a obtener la retribución variable que se deriva de lo anterior y los interese legales correspondientes a ella desde que le debió ser abonada.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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