El derecho de huelga de los jueces y magistrados

AutorJuan Gil Plana
Cargo del AutorProfesor Asociado Universidad Complutense de Madrid (España)
Páginas391-407

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1. Introducción

Se van a cumplir treinta y cinco años de la vigencia de la Constitución y nadie duda, a estas alturas de desarrollo e interpretación de nuestra norma fundamental, de la plena vigencia, como derecho fundamental, del derecho de huelga de los trabajadores asalariados así como de los funcionarios públicos, aun cuando respecto a éstos su plena admisión no ha estado exenta de un rico debate doctrinal y judicial. Sin embargo, a día de hoy, sigue siendo un “misterio” a nivel constitucional y legal el posible reconocimiento del derecho de huelga a los Jueces y Magistrados que tienen atribuidas la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

Efectivamente, ni la doctrina constitucional ni la acción del legislador han dado una respuesta clara sobre este interrogante que mantiene su plena actualidad en el debate doctrinal. Varias son las opiniones que, a lo largo de estos treinta y cinco años, se han vertido sobre el posible reconocimiento del derecho de huelga a los Jueces, manteniéndose a día de hoy la disyuntiva doctrinal entre quienes abogan por su reconocimiento y quienes apuestan por su exclusión, utilizándose para ello una pluralidad de argumentos, alguno de los cuales, por cierto, son utilizados por unos y otros para apuntalar sus respectivas tesis.

El objeto de esta comunicación no es tanto dar una solución definitiva a este problema sino exponer los principales argumentos a favor y en contra del otorgamiento a los Jueces del derecho de huelga, sin perjuicio de dar mi opinión y el consiguiente posicionamiento. Es por tanto un objetivo más modesto, a la vista de que miembros más reputados de

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la comunidad científica que este comunicante no han podido dar con un argumento irrebatible, dado que, si algo caracteriza esta polémica, es que en ambas posiciones doctrinales podemos encontrar criterios dignos de ser tenidos en cuenta tanto para rechazar como para admitir la atribución de la titularidad del derecho de huelga a los Jueces.

2. La normativa internacional sobre el derecho de huelga

Se ha acudido a la normativa internacional para avalar o refutar el reconocimiento del derecho de huelga de los Jueces, tanto como elemento interpretativo de aplicación directa como mecanismo de exégesis en la interpretación de los derechos fundamentales, como el de huelga, dando por sentado que este derecho fundamental engloba a los Jueces, cuestión a la que posteriormente me referiré.

Si acudimos al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado por España mediante Instrumento de 27 de abril de 1977), no encontramos referencia alguna a los Jueces, ni siquiera a los funcionarios. La única referencia, contenida en su artículo 8º –dedicado a los derechos sindicales– se concreta en el compromiso de los Estados a garantizar el derecho de huelga, pero con dos claras advertencias: que dicha garantía se hará de acuerdo a la legislación de cada país y que dicho compromiso no impide a los Estados establecer restricciones a nivel legal del ejercicio de dicho derecho –en realidad se refiere al conjunto de derechos contenidos en el precepto– a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Política o de la Administración del Estado.

Llama la atención en esta norma internacional, por un lado, el encuadre sistemático del derecho de huelga dentro de los derechos sindicales, tratándolo como un aspecto más dentro de la libertad sindical. Por otro lado, la ausencia de cualquier referencia directa al derecho de huelga de los Jueces, ni siquiera de los funcionarios, que contrasta con la importante y relevante mención expresa de la posibilidad de establecer restricciones en materia, entre otros aspectos, de huelga, a quienes forman parte de la Administración del Estado.

La Carta Social Europea de 1961 (ratificada por España el 29 de abril de 1980), en su artículo 6, dedicado al derecho a la negociación colectiva, y con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de dicho derecho reconoce el derecho de huelga de los trabajadores, sin hacer referencia expresa a los Jueces ni a los funcionarios, y permitiendo, en su

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artículo 31, el establecimiento de restricciones o limitaciones previstas en la ley siembre que «sean necesarias en una sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terceros o para proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las buenas costumbres».

En este instrumento normativo, a diferencia del anterior, el derecho de huelga se concibe como una garantía para la efectividad del derecho a la negociación colectiva, en el que, al igual que en el instrumento anterior, ninguna referencia expresa se encuentra en relación a los Jueces y a los funcionarios, posibilitándose igualmente la existencia de limitaciones o restricciones legales concretadas no atendiendo al criterio subjetivo de identificar a determinados colectivos sino a criterios objetivos. Por lo tanto, esta norma internacional abre la posibilidad de excluir el reconocimiento del derecho de huelga. Recuérdese que habla de restricciones o limitaciones a determinados colectivos, siempre y cuando se pueda amparar en alguno de los amplios parámetros dados en la misma. Es más, se ha de tener presente que en la ratificación llevada a cabo por España se contiene la reserva de que la interpretación y aplicación del artículo 6 de la Carta Social Europea, en relación con el artículo 31, se efectuará de manera que sus disposiciones sean compatibles con las de, entre otros, los artículos 28 y 127 de la Constitución Española. Precisamente estos preceptos constitucionales están referidos, el primero, al derecho de huelga y, el segundo, a la prohibición de sindicación de Jueces y Magistrados. Podría inferirse de esta reserva de nuestro Gobierno la cautela a la hora de que la posible ratificación de este instrumento conllevará un no deseado reconocimiento del derecho de huelga a determinados colectivos.

En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo no encontramos ninguna referencia expresa en el Convenio nº 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, ya que solo se habla del derecho a organizar sus actividades y formular su programa de actuación (art. 3.1), reservando a la legislación nacional «determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio». Podemos encontrar referencias al derecho de huelga en clave de reconocimiento genérico en otros Convenios de la OIT, como por ejemplo el nº 105, relativo a la abolición del trabajo forzoso, al establecerse la prohibición de someter a trabajo obligatorio a quién hubiera participado en una huelga, o en Resoluciones como la datada en 1957 sobre abolición de la legislación antisindical, en la que se insta a los Estados parte que

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adopten medidas encaminadas a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sindicales, incluyéndose expresamente el derecho de huelga (Más en detalle en MUNÍN SÁNCHEZ, L, 2010). Pero más allá de estas irrelevantes referencias, una por su vaguedad, otra por carecer de carácter vinculante, lo cierto es que en el ámbito de la OIT la normativa no arroja ningún elemento que pueda contribuir a determinar si hay un reconocimiento del derecho de huelga de los Jueces.

Finalmente en el ámbito de la Unión Europea tampoco encontramos preceptos que pudieran aportar algún elemento interpretativo. En el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, al determinarse, entre otros, como objetivos la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso y el diálogo social (art. 151) y proclamar el apoyo y actuación complementaria de la Unión Europea a los Estados miembros en una serie de ámbitos, se excluye expresamente de dichos ámbitos el derecho de sindicación y el derecho de huelga (art. 153). No hay por tanto en el Tratado ninguna referencia sobre la posible titularidad del derecho de huelga dado que lo único que se nos aclara es que será la acción de las legislaciones nacionales la que deba determinar la configuración del derecho de huelga.

La Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989 establecía el derecho a recurrir, en caso de conflicto de intereses, a acciones colectivas, entre las que se incluía el derecho a la huelga. No obstante, sujetaba estas acciones colectivas, y por tanto, el derecho de huelga, a las obligaciones dimanantes de las reglamentaciones nacionales y de los convenios colectivos (art. 13); sujeción que, de forma genérica, se reiteraba en el artículo 27 al establecer que la garantía de los derechos sociales fundamentales eran competencia de los Estados miembros, de conformidad con las respectivas prácticas nacionales, en particular su legislación y convenios colectivos.

En la actual Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, en el artículo 28, dedicado a la negociación y acción colectiva, en términos casi idénticos al instrumento de 1989, se declara que los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga. Si es más novedosa –respecto a la Carta de...

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