SAN, 23 de Noviembre de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:5413
Número de Recurso431/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 431/10, interpuesto por ALVARGONZALEZ CONTRATAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de julio de 2010, Sala primera, Vocalía primera, RG 3960/2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 31 de octubre de 2007, que confirma sendos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias, de 30 de enero de 2006, habiendo sido parte en las presentes actuaciones, como demandada, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso el día 2 de noviembre de 2010, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 2 de marzo de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba en el Suplico sentencia que estime el recurso y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 4 de abril de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó su práctica por auto de 11 de abril referida al contenido del expediente administrativo, fijándose la cuantía del recurso en 302.226,88 euros, y se ha conferido traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que evacuaron con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado para votación y fallo el día dieciséis del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alvargonzález Contratas S.A. recurre en este contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de julio de 2010, Sala primera, Vocalía primera, RG 3960/2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 31 de octubre de 2007, que confirma sendos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias, de 30 de enero de 2006, el primero por el que se practica liquidación por Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo Profesional de los periodos 2000-2002, resultando una deuda de 207.234,11 euros, y el segundo por el que se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria según redacción dada por Ley 25/1995 , por importe de 94.992,77 euros.

Para la determinación de la cuestión litigiosa procede transcribir los Antecedentes de Hecho de la resolución del TEAC impugnada:

PRIMERO A la entidad arriba referenciada se le incoa el 24 de noviembre de 2005 acta en disconformidad A02 71095413 por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2000, 2001 y 2002. En el acta se hace constar que la actividad del sujeto pasivo es la clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 507, construcción de toda clase de obras.

Respecto del fondo de la regularización señala el actuario que del análisis de la documentación aportada por el obligado tributario a las actuaciones de comprobación en relación a las dietas pagadas a los trabajadores se deduce que en las mismas no están en absoluto justificadas las salidas efectuadas añadiéndose a esto la existencia de las siguientes circunstancias:

- Los trabajadores están contratados en el lugar de la obra.

- Una serie de trabajadores cobran en concepto de dieta, una cantidad fija o prácticamente igual a lo largo de varios meses.

- Existen trabajadores contratados en exclusiva en una obra a los que se les pagan dietas teóricamente por hacer viajes a obras distintas.

- Se abonan dietas por visitas a obras radicadas en Gijón.

- Existen dietas por pernoctas en fines de semana.

La distancia entre los lugares donde se abona dieta de pernocta y Gijón no justifican la existencia de las mismas.

Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 40/1998 y en el artículo 8 del RD 214/1999 , procede el actuario a incorporar parte de los importes calificados por la sociedad como "Dietas" a retribuciones sometidas a retención a cuenta de I.R.P.F. Junto con el acta se emitió el preceptivo informe ampliatorio.

SEGUNDO La entidad formula alegaciones a la propuesta contenida en el acta, señalando, en síntesis, que las salidas que justificaban el pago de dietas a los trabajadores por desplazarse estaban perfectamente acreditadas y que concurrían los requisitos para que procediera la exención de esas dietas.

El Inspector dicta acuerdo de liquidación el 30 de enero de 2006, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. De dicha liquidación resulta una deuda tributaria que asciende a 207.234,11 e incluye cuota e intereses de demora.

TERCERO En la misma fecha, 30 de enero de 2006, el Inspector Regional acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave tipificada tipificada en el artículo 79.a) de la LGT por importe de 94.992,77 , con el siguiente desglose:

  1. 18.047,98 en el período 2000 calculada en el 50% del importe dejado de ingresar, esto es, 36.095,96.

  2. 53.091,52 en el período 2001 (calculada en 50% del importe dejado de ingresar, esto es, 88.485,86 incrementada en el 10% por la apreciación del criterio de perjuicio económico).

  3. 23.853,27, en el periodo 2002 (calculada en el 50% del importe dejado de ingresar, esto es, 47.706,54.

Todo ello previa comparación del nuevo régimen sancionador contenido en la Ley 58/2003 y de la vigente el tiempo de la comisión de la infracción (Ley 230/1963 en redacción dada por Ley 25/1995 ), resultando aquella más favorable al reclamante.

CUARTO Contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador interpone la entidad reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, que se registran con números 33/366/06 y 33/367/06, los cuales se acumulan. Tras la puesta de manifiesto del expediente la entidad formula alegaciones señalando en síntesis que en diligencia de fecha 11 de junio de 2004 aportó relación de las obras realizadas y justificantes de los desplazamientos firmados por cada trabajador que acreditan fecha de desplazamiento, destino y motivo (siempre es el desplazamiento a la obra en el lugar de destino), que se practica retención por las dietas abonadas por desplazamiento a la obra e la que están contratados. Añade una serie de argumentos para contradecir las razones esgrimidas por la Inspección para desestimar sus alegaciones, así señala que suele ser normal que varios trabajadores cobren una cantidad fija o prácticamente igual en concepto de dietas a lo largo de varios meses pues las obras duran varios meses y los equipos están formados por varios operarios, que el convenio permite que trabajadores contratados para una obra puedan desplazarse a otra y perciban en consecuencia dietas exentas de gravamen, que las dietas percibidas en fines de semana corresponden a obras urgentes y que las abonadas por visitas a obras de Gijón se abonan a obreros contratados fuera de dicha localidad. Por último y respecto del acuerdo sancionador, señala la ausencia de culpabilidad al haberse producido una interpretación razonable de la norma respecto de la calificación de las cantidades abonadas a algunos de los trabajadores.

El TEAR resuelve las reclamaciones en Sala de 31 de octubre de 2007 desestimando las pretensiones del recurrente.

QUINTO Contra dicha resolución desestimatoria interpone el recurrente recurso de alzada ante este Tribunal y formula en síntesis las siguientes alegaciones:

1) En contra de lo afirmado por el TEAR y por la Inspección, los desplazamientos de los trabajadores y las razones o motivos de los mismos, están perfectamente justificados al estar ejecutándose aproximadamente 10 obras simultáneamente en Asturias en los períodos objeto de comprobación, esta circunstancia se acreditó ante la Inspección en la diligencia de 11 de junio de 2004, en la que se aportó la relación de obras realizadas y los justificantes de los desplazamientos de los trabajadores, indicándose fecha, lugar y motivo del desplazamiento.

Vuelve a señalar el recurrente que es normal que haya varios trabajadores que cobren una cantidad prácticamente igual todos los meses porque las obras duran varios meses y los equipos los forman varios operarios. Que los empleados contratados para una obra cobran dietas cuando son desplazados a otra obra. Que hay dietas por pernoctar fines de semana porque hay obras que por urgencia o cuestiones técnicas no paran el fín de semana. Y que el requisito que se cumple para que sea aplicable la exención es que la dieta se devenga por desplazamiento fuera del municipio de trabajo habitual o de residencia.

2) Señala el recurrente que la Administración no ha probado nada, limitándose sin más a...

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