STS, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6053/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia nº 1.324 dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 804/2009 , sobre acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, de 30 de enero de 2009, por el que se establecen servicios mínimos de transporte durante la huelga prevista en Enferbus, S.L., a partir del 2 de febrero de 2009.

Se han personado, como recurridos, de una parte, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, y, de otra, la mercantil ENFERBUS, S.L., representada por la procuradora doña Silvia Casielles Morán.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 804/2009, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 14 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

(...) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar por extemporáneo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de la Organización de Comisiones Obreras de Asturias contra el acuerdo dictado el día 31 de enero de 2009 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio e Infraestructura, siendo parte demandada el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias y la entidad ENFERBUS, S.L., representada por el Procurador D. Ángel García Cosío Álvarez, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias, que la Sala de Oviedo tuvo por preparado por providencia de 5 de octubre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que

"(...) se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso y casando la recurrida, se declare la nulidad de la Sentencia al objeto de que se dicte otra para dilucidar el fondo de la cuestión, o bien, subsidiariamente, la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, con base y fundamento en los argumentos y pruebas expuestos en la demanda y fase probatoria, con cuantos efectos se anuden a esta declaración y deba la misma producir, con imposición de las costas".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 20 de mayo de 2010, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 12 de julio de 2010, solicitó a la Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA ".

Por su parte, la procuradora doña Silvia Casielles Morán, en representación de Enferbus, S.L., se opuso al recurso por escrito presentado el 23 de junio de 2010 en el que suplicó a la Sala que

"(...) se sirva dictar resolución por la que desestime íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando íntegramente la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con expresa imposición de costas al recurrente".

Y la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en su escrito de oposición, presentado el 20 de julio de 2010, interesó, asimismo, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas, dijo, a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 2 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuso la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) contra el acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias de 30 de enero de 2009 por el que se establecen los servicios mínimos a mantener durante la huelga convocada en la empresa ENFERBUS, S.L. a partir del 2 de febrero de ese año. La recurrente afirmaba que no se oyó a los convocantes de la huelga antes de dictarlo, que el acuerdo carecía de la necesaria motivación y que había necesidad de fijar servicios mínimos pues no concurrían razones de entidad que los justificasen.

La sentencia acogió la alegación de caducidad del recurso que adujo la empresa ENFERBUS, S.L. dado que, efectivamente, habiéndose publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del 31 de enero de 2009, no se interpuso hasta el 20 de febrero siguiente, siendo así que el plazo establecido al efecto por el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción es de diez días. La Sala de Oviedo, frente a las razones ofrecidas por CCOO sobre la falta de notificación personal del acuerdo, señala que las notificaciones se han de practicar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y que pueden llevarse a cabo mediante edictos publicados en el Boletín Oficial correspondiente cuando esté afectada una pluralidad indeterminada de personas, según el artículo 59.1 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, indica la sentencia que, siendo CCOO la convocante de la huelga

"resulta extraño que desconociera el contenido del acuerdo fijando los servicios mínimos, pues si bien no consta que se efectuaran negociaciones ante la autoridad laboral para concretar los servicios a prestar, sí realizó conversaciones con la propia empresa, según hizo saber ésta a dicha autoridad. Por otra parte en la propia resolución que se recurre se hace constar que por la empresa y por los representantes de los trabajadores, se adoptaron las medidas precisas para la correcta prestación de los servicios mínimos, en consecuencia, bien desde el día siguiente a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias o desde el día siguiente al inicio de la huelga el 2 de febrero de 2009, debe de computarse el plazo de diez días para interponer el recurso, pues a partir de dichas fechas tuvo pleno conocimiento de los servicios mínimos a desarrollar durante el período de huelga, y en consecuencia entender extemporánea su interposición al presentar el recurso el día 20 del mismo mes de febrero".

En cuanto a la falta de pie de recursos en el acuerdo publicado, dice la sentencia que la obligación de indicar los recursos que cabe interponer contra el acto que se dicta

"se entiende referida a los recursos ordinarios administrativos y jurisdiccionales (...), más optando la entidad recurrente en el ejercicio de sus derechos por interponer un recurso especial con un plazo de interposición mucho más breve que el ordinario, la extemporaneidad en su interposición, por respetar el plazo (...), no cabe imputarl(a) ni a la parte que l(a) alega, pues no fue ella la que dictó el acuerdo pudiendo confundir a la parte que le perjudica, ni tan siquiera a la propia Administración por no indicarle los recursos que cabía interponer, ni ordinarios, ni especiales, sino que obedece a la propia parte que optó por acudir a un procedimiento especial ante esta jurisdicción con unas características específicas, como el plazo para interponerlo, que la entidad recurrente debía conocer o en otro modo debió de abstenerse de acudir al mismo.

A todo lo anterior cabe añadir que no es de recibo afirmar que la Organización Sindical recurrente, promotora del derecho a la huelga, desconociera toda la tramitación sobre la determinación de los servicios mínimos, así como los plazos para recurrir cuando está asesorad(a) por Letrado y Procurador y los mismos efectos podrían lograrse por un procedimiento ordinario, pues tanto en éste como en el especial que ahora se resuelve, carecen de efectos inmediatos, sobre la determinación de la conformidad a derecho de los servicios mínimos fijados, dada la tramitación del procedimiento que hace ineficaz el pronunciamiento sobre los servicios mínimos acordados".

SEGUNDO

El recurso de casación de CCOO descansa en un solo motivo interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

La recurrente sostiene en él que la sentencia ha infringido los artículos 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, y 58 de la Ley 30/1992, así como el artículo 28.2 de la Constitución. Señala al desarrollar sus argumentos que el acuerdo impugnado en la instancia, pese a limitar el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, con unos servicios mínimos que califica de abusivos e injustificados, no se notificó pese a que bastaba para cumplir el artículo 58 de la Ley 30/1992 con haberlo hecho bien al propio sindicato convocante, bien al comité de huelga o al comité de empresa o a los mismos destinatarios de los servicios mínimos. Subraya, al respecto, que el derecho a la huelga es un derecho de titularidad colectiva pero de ejercicio individual y que, frente a lo argumentado en contra, no era imposible comunicar el acuerdo a las personas afectadas pues todas ellas tienen un domicilio común, el de la empresa. Además, prosigue, la publicación edictal procede cuando se dirige a una pluralidad indeterminada de personas mientras que aquí había una sola persona perfectamente identificada en la convocatoria de la huelga: CCOO. Dice, igualmente, que lo que interesa "no es tanto que se publique en un boletín o no como que quienes son titulares del derecho de huelga, y tienen que hacer estos servicios mínimos y quienes tienen que saber que sus derechos fundamentales van a ser limitados, son los trabajadores los conozcan", así como ha de saberlo el convocante de la huelga.

Recuerda, por otro lado, el motivo que el acuerdo publicado carece de pie de recursos, lo que hace que no esté sometida a plazo su interposición.

En consecuencia, CCOO nos pide que anulemos la sentencia y dilucidemos el fondo de la cuestión o, subsidiariamente, declaremos la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO

El Principado de Asturias se remite a los fundamentos de la sentencia para oponerse al recurso de casación de la que, también, ENFERBUS, S.L. afirma su conformidad al ordenamiento jurídico. Además, esta empresa resalta que fue CCOO quien efectuó la convocatoria de huelga indefinida el día 2 de febrero de 2009 y que es evidente que desde el 2 de febrero de 2009 "comienza a contar el plazo de los diez días". Sobre la falta de indicación de los recursos indica que no puede ser causa de revocación de la sentencia porque CCOO "eligió libremente accionar a través del procedimiento especial" y los plazos son improrrogables.

ENFERBUS, S.L. se refiere después a los argumentos de fondo hechos valer por CCOO en la instancia sobre la falta de motivación e indeterminación de los servicios impuestos y subraya que el transporte que realiza entre Pola de Lena, Mieres, Oviedo y otras localidades (Turón, Olloniego), es un servicio esencial para los habitantes de las mismas, pues el transporte ferroviario tiene menor frecuencia. Y, sobre la entidad y justificación de los servicios mínimos impuestos, dice que el porcentaje de estos es igual al de los que se establecieron en otras resoluciones antecedentes de las que cita las de 22 de junio de 2008 y de 17 de junio de 2005.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de este recurso de casación.

En sus alegaciones precisa, en primer lugar, que el eje central de la queja se halla en la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y que la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada pues la Sala de Oviedo se ha limitado a declarar la inadmisibilidad del recurso de CCOO. Ya sobre la conformidad a las exigencias constitucionales de ese pronunciamiento, observa el Ministerio Fiscal, apoyándose en la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2007 (casación 2430/2003 ) que la Orden de fijación de servicios mínimos no es una disposición general sino un acto particular aunque afecte a una pluralidad de personas, por lo que no es preceptiva su publicación en un diario oficial, bastando con su notificación a los trabajadores. En este caso, prosigue, el hecho de que se haya procedido a esa publicación no altera lo principal: el conocimiento con suficiente antelación por los afectados por la aplicación de los servicios mínimos de su existencia y entidad. Así, pues, lo relevante en este punto "no es tanto la regularidad formal que se haya podido producir en el acto de comunicación cuanto mucho más que tal irregularidad sea de tal alcance que haya generado una real y efectiva indefensión al actor como consecuencia de no haber tenido oportunidad de conocer la existencia y contenido del acto administrativo que establecía los servicios mínimos".

En este caso, precisa, "ni tal irregularidad se ha producido puesto que la normativa legal correspondiente (artículos 59.6 y 60 de la Ley 30/92 ) contempla la posibilidad de realizar en estos casos la comunicación por vía de la publicación (...) en el Diario Oficial ni, de haberse apreciado alguna irregularidad, ésta sería de tal naturaleza que hubiera impedido el conocimiento previo de la existencia y contenido de la resolución por el sindicato actor, por lo que tal circunstancia no le habría generado indefensión alguna". Añade que, de aceptar el criterio de CCOO, que no señala un día de comienzo del cómputo del plazo de interposición, sería posible presentar el recurso en cualquier momento, lo que considera manifiestamente desproporcionado. Para el Ministerio Fiscal el dies a quo para el inicio de ese cómputo debería haber sido el siguiente al de la publicación, o sea el 1 de febrero de 2009 de manera que el recurso se interpuso siete días después de vencido el plazo. Y no ve arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta por contraria al derecho al acceso a la jurisdicción en la solución dispuesta por la sentencia.

En cuanto a la falta del pie de recursos en el acuerdo cuestionado, dice que tal circunstancia no es en sí misma relevante, pues no pasa de ser una mera irregularidad formal frente a la que sólo cabría amparo judicial si hubiera supuesto una real y efectiva indefensión. Entiende, no obstante, el Ministerio Fiscal que no la ha sufrido CCOO pues le atribuye "la capacidad de conocimiento jurídico necesaria para saber cuáles sean los requisitos (...) para impugnar una resolución recaída en materia de fijación de servicios mínimos para una huelga". Se fija, además, en que CCOO no aduce desconocer el sistema de recursos y en que hizo uso del previsto en el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción aunque errase en el cómputo del plazo para interponerlo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha enfocado correctamente la cuestión suscitada por el motivo de casación. Se trata de saber si, en contra de lo resuelto por la Sala de Oviedo, debió admitirse el recurso contencioso-administrativo de CCOO o si, por el contrario, éste se interpuso extemporáneamente. Es decir, el litigio se nos ha planteado en términos propios del artículo 24.1 de la Constitución. Para despejar este problema es preciso establecer, también, si la falta de notificación personal al sindicato recurrente del acuerdo recurrido y su publicación sin pie de recursos han supuesto efectivamente indefensión para CCOO.

Comenzando por estos dos últimos extremos, hemos de coincidir nuevamente con el Ministerio Fiscal en que lo determinante es si, fuera cual fuera la manera de hacerse público, el acuerdo que estableció los servicios mínimos para la huelga en ENFERBUS, S.L., CCOO pudo conocerlo a pesar de que no se le notificara directamente. Parece claro que, siendo este sindicato el convocante de la huelga, debió comunicársele en cuanto primer interesado en la decisión adoptada en vez de optar solamente por la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Ahora bien, una vez seguido este camino, no podemos prescindir de dos consideraciones: la primera es la propia publicación en el diario oficial del acuerdo recurrido y la segunda es que no resulta verosímil que CCOO desconociera qué había dicho el Gobierno de Asturias sobre los servicios a mantener en la huelga que había convocado. CCOO no podía no conocerlos, además de porque es una importante organización sindical dotada de equipos jurídicos preparados, porque tales servicios mínimos tuvieron que prestarse desde el comienzo de la huelga el mismo día 2 de febrero de 2009 de manera que, a partir de ese momento, su publicidad no era ya la formal y general que asegura la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, sino la concreta y material derivada de la aplicación abierta del acuerdo. La sentencia dictada por la Sala de Oviedo hace referencia a esta circunstancia y el Ministerio Fiscal subraya que CCOO se ha guardado de indicar cuando habría debido, a su parecer, comenzar el cómputo del plazo para recurrir previsto en el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción . Y es que la absoluta falta de verosimilitud de su ignorancia del acuerdo hasta el 20 de febrero hace que la recurrente se abstenga de decir cuando y cómo tuvo noticia de él si no fue por el Boletín Oficial y por la aplicación del propio acuerdo.

Así, pues, la conjunción de estos factores: la publicación oficial y el cumplimiento de los servicios, incompatible con su desconocimiento, llevan a la conclusión alcanzada por la sentencia de que no pudo haber indefensión real de CCOO.

Y, también, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal y con la sentencia en que la falta de indicación de los recursos procedentes contra el acuerdo impugnado, tampoco ha sido causa de indefensión para el sindicato actor porque no podía no conocerlos, como lo demuestra, además de lo que ya hemos dicho, la misma interposición del recurso contencioso- administrativo aunque se produjera fuera de plazo.

En fin, hemos de señalar que el derecho a la tutela judicial en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción ha de ejercerse de conformidad con lo establecido en las leyes procesales, las cuales, por razones de seguridad jurídica, fijan unos plazos para el ejercicio de las acciones y la interposición de los recursos. Plazos cuyo incumplimiento justifica la inadmisión de los que sean extemporáneos, decisión que no es incoherente con ese derecho fundamental. Así, pues, resultando de los hechos no controvertidos, mediante un razonamiento lógico elemental, que CCOO no pudo no tener desde el primer momento conocimiento del acuerdo cuya impugnación ha pretendido transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto, la sentencia, al considerarlo inadmisible, no ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el sindicato no ha sufrido, en realidad, indefensión pese a que la más adecuada interpretación de las normas que en materia de notificaciones sienta la Ley 30/1992 hubiera debido llevar a la Administración a notificarle el acuerdo sin perjuicio de su publicación oficial.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6053/2009, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias contra la sentencia nº 1.324, dictada el 14 de septiembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 804/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 259/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 30 Junio 2022
    ...benef‌icie a la comunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998; 7 de diciembre de 1999; 13 de diciembre de 2006; 7 de noviembre de 2011 y 16 de octubre de 2014, entre otras). No es preciso que el comunero manif‌ieste actuar en nombre de la comunidad, basta con que sus pre......
  • STSJ Andalucía 112/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 30 Enero 2017
    ...al "pie de recurso", o si el mismo so lo debe ir referido a los que cabe calificar de ordinarios, como asi se afirma en la STS de 07 de noviembre de 2011 : "En cuanto a la falta de pie de recursos en el acuerdo publicado, dice la sentencia que la obligación de indicar los recursos que cabe ......
  • AAP Madrid, 3 de Octubre de 2019
    • España
    • 3 Octubre 2019
    ...administrativa no plantea problemas a los ojos de este tribunal, en línea con la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2015 ya citadas, de la que expresamente nos hemos hecho eco en la presente resolución (vid. apartado 21 - Cabe ......
  • AAP Madrid 104/2017, 4 de Octubre de 2019
    • España
    • 4 Octubre 2019
    ...no plantea problemas a los ojos de este tribunal, en línea con la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2015 ya citadas, de la que expresamente nos hemos hecho eco en la presente resolución (vid. apartado 21 - Cabe añadir, en lo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR