STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6379/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 99/07 , sobre reversión expropiatoria, siendo parte recurrida Dña. Agueda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando el acto impugnado por ser contrario a derecho, reconociendo la procedencia de la reversión expropiatoria instada, sin expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estime el motivo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, declarando expresamente la conformidad a derecho los actos objeto del recurso contencioso administrativo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario o en su defecto su desestimación, con expresa imposición de costas a dicha parte, con lo demás que en derecho procediera" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 31 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 99/07 , estimatoria del interpuesto por la en su día recurrente Dña. Agueda , contra resolución del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de fecha 3 de abril de 2007 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra que denegó la reversión.

La sentencia recurrida, después de resolver la causa de inadmisión alegada por la Comunidad Autónoma de Canarias, fundada en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, expone en el segundo fundamento de derecho, las vicisitudes acaecidas en el expediente de reversión instado que dieron lugar a la resolución de 9 de enero de 2007 por la que se deniega la reversión "... por considerar que el objeto de la expropiación fue la ejecución de la urbanización de un polígono entero, de modo que el examen de la inejecución no puede efectuarse desde la perspectiva de una finca aislada sino contemplada en relación con la finalidad urbanística del conjunto y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación; por lo que no estaríamos ante un supuesto de inejecución de la obra sino ante un exceso de expropiación, resultando de aplicación el artículo 54.3 a) de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece el límite temporal de 20 años para el ejercicio de la acción de reversión, que en el caso concreto se estima excedido ampliamente, considerando la fecha del acta de ocupación" .

Constata igualmente, la sentencia impugnada, que este pronunciamiento fue confirmado por posterior resolución de 3 de abril de 2007, con parecidos argumentos pero añadiendo la consideración de "... que al tratarse de una expropiación para la ejecución de un polígono destinado a viviendas sociales, el comienzo de las obras en una parcela implica el cumplimiento del fin de la expropiación para todas ellas, y que la inejecución de obras en la parcela de la actora no supone que no se haya cumplido para ésta el fin de la expropiación o que no se haya tomado posesión de los terrenos por parte de la Administración a efectos, entre otras cosas, del comienzo del plazo del artículo 54.3 a) de la Ley de Expropiación Forzosa " .

El fundamento de derecho tercero lo dedica la sentencia, a resolver la cuestión en el supuesto concreto planteado, y ello en los siguientes términos: "Del examen del expediente administrativo, en especial de los documentos aportados por la parte recurrente con su recurso de alzada, cabe concluir que el causante de la parte recurrente poseyó la finca objeto de expropiación sin solución de continuidad alguna, aun después del acta de ocupación, pago del justiprecio e inscripciones registrales a favor de la Administración.

Fue requerido de desalojo el 6 de mayo de 1974 (fº 25 EA), pero aun después de esta fecha constan documentos que demuestran que siguió en la posesión de la finca, documentos respecto de los cuales la Administración no efectúa ninguna alegación.

Pues bien, el acta de ocupación y las inscripciones registrales suponen una mera presunción posesoria a favor de la Administración, en este caso destruida por la prueba aportada por la parte, con la consecuencia de que no le puede ser opuesto el plazo establecido por el artículo 54.3a) de la Ley de Expropiación Forzosa , para el ejercicio de la acción de reversión, ya que la Administración nunca llegó a tomar posesión de la finca, ni aún a pretexto de la ocupación y comienzo de las obras en otras partes del polígono, porque lo que resulta en el caso concreto es que no estamos ante la alegación de un cambio de destino o inejecución de obras de urbanización en una de las fincas del polígono, sino que, ya agotado el programa y los fines perseguidos con su delimitación, existen terrenos sobrantes, hecho que se deduce de los informes técnicos emitidos en la tramitación del expediente administrativo, pues el primero se limita a referir la posibilidad de destinar la finca a viviendas de promoción pública, motivo desconectado de la causa expropiandi originaria; y el segundo, llega a admitir la procedencia de la reversión de la parte edificada «ante los perjuicios que se pudiesen ocasionar al usuario actual de dicha vivienda», cuando es evidente que no existe presupuesto justificativo de la procedencia de la reversión de solo parte de la finca, con el argumento de que el resto se puede destinar a viviendas de promoción pública" .

Sobre la aplicación del instituto de la prescripción, señala la sentencia en su fundamento cuarto que "Tampoco es aceptable la alegación opuesta en la contestación a la demanda de la aplicación del instituto de la prescripción por el transcurso de mas de 30 años, según doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 6 de abril de 2005 (recurso de casación 3548/2001 ), y las que cita" . Concluye con la procedencia de la acción de reversión ejercitada, previa restitución de la indemnización expropiatoria percibida actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Finaliza la sentencia con el pronunciamiento sobre costas, sin hacer especial imposición.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias se fundamenta en cinco motivos, los dos primeros aducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los restantes bajo el apartado d) del mismo precepto legal.

En el primer motivo, se denuncia "...incongruencia interna al partir su pronunciamiento final de la existencia de una expropiación válida, en la que se consume la transacción de los derechos reales por el procedimiento expropiatorio el 10-07-1969 y sin anulación o revocación de la actuación expropiatoria alguna y después de los preceptivos 20 años para reclamar la reversión expropiatoria, la reclamación de la reversión se formalizó el 4-03-2002, y esgrimida en tiempo y forma la referida excepción, llega a la conclusión final errando en la doctrina jurisprudencial que aplica, por su mera cita, válida para reversiones instadas antes del 7-11-1999, a reconocer el derecho a la reversión expropiatoria."

Se invoca a continuación doctrina jurisprudencial sobre las diversas clases de incongruencia, señalando que la sentencia objeto de este recurso infringe la existente sobre la incongruencia interna, al concurrir contradicción entre los razonamientos del fallo y el pronunciamiento que contiene éste, ya que no cuestiona la plena validez de la expropiación en su momento efectuada ni el consentimiento dado por el titular del bien expropiado y sin embargo declara la reversión del bien sin cumplir los requisitos vigentes aplicables del instituto de la reversión expropiatoria.

En el segundo denuncia "... incumplimiento del deber de motivación de la sentencia ... al no razonar la no aplicación de los preceptos legales y reglamentarios emanados de los poderes del Estado vigentes en el año 2002" .

Se refiere el motivo a la falta de explicación sobre no aplicación del artículo 54.3a) de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la DA 5ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , el cual determina un plazo de prescripción para solicitar la reversión de 20 años. Indica que la Sala debió explicitar la aplicación de una doctrina jurisprudencial recaída en supuestos anteriores a la reforma de 1999 y que al no hacerlo incumplió el deber de congruencia procesal prescrito en el artículo 218 de la LEC .

En el tercer motivo se denuncia "... la infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 54.3a. en su redacción vigente, de la Ley de Expropiación Forzosa , infracción del artículo 54 de la LEF y los artículos 52 y 63 de su Reglamento " .

Se alega que la sentencia se aparta sin motivación del debate procesal entre las partes, mediante la simple invocación de que no es aceptable la aplicación del instituto de la prescripción, infringiendo el artículo 54.3a) de la vigente LEF . Aduce que la sentencia acepta que se produjo un exceso de expropiación y con apoyo en que la expropiación de un bien conlleva la extinción del derecho de posesión y la consecuente ocupación, y que no cabe recobrar la posesión transmitida en contra del principio de buena fe y justo título, así como en que al no haber sido objeto de revisión la expropiación llevada a cabo en el año 69 fue válida la transmisión patrimonial operada y la ocupación formalmente acreditada, con independencia de que no hubiera operado el desalojo, concluye que se está ante una ocupación sin justo título, y que han transcurrido mas de 20 años desde la ocupación y plena transmisión de los derechos reales sobre los mismos.

El cuarto de los motivos del recurso denuncia "... la infracción de la doctrina jurisprudencial representada por sentencia de 7 de noviembre de 2006 " .

Se argumenta que aplica doctrina jurisprudencial que no es válida para el supuesto enjuiciado pues se refiere a momento anterior a la fecha de solicitud de reversión, estando ya en vigor la reforma de la LEF a estos efectos. Sostiene que si se hubiera aplicado la doctrina jurisprudencial actual el sentido del fallo hubiera sido desestimatorio.

Por el quinto y último de los motivos del recurso esgrime la recurrente "... la infracción de los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española, 83.3 de la LJCA y el artículo 63.1 de la Ley 30/92 que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos" .

Entiende que hay arbitrariedad porque la Sala, sin explicitar argumento alguno, señala que no es aplicable el instituto de la prescripción, remitiendo a la doctrina jurisprudencial existente antes de la reforma operada por la ley 38/1999 cuando la aplicable es la representada por la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 entre otras muchas, aludiendo a la doctrina del TC sobre la selección arbitraria de la norma aplicable y del error patente, reflejada en la SSTC 22/1994 , 126/1994 y 214/1999 .

TERCERO

Antes de analizar los motivos planteados, es necesario abordar las causas de inadmisibilidad propuestas por la parte recurrida, que se basan principalmente en la infracción de hacer supuesto de la cuestión por seleccionar los hechos probados a su interés y conveniencia; en que se construye el recurso obviando la cuestión fáctica esencial sobre la que se fundamenta la sentencia de instancia, relativo a que el administrado ha permanecido poseyendo, sin solución de continuidad, el inmueble objeto de procedimiento; en que no se pone en duda dicha cuestión fáctica mediante el motivo de casación contenido en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA ; en que habiendo aceptado la cuestión fáctica esencial, tanto en vía administrativa como judicial, ello impide entrar a conocer de los motivos casacionales esgrimidos, por la doctrina de los actos propios; y en que se ha elaborado el recurso defectuosamente al dejar sin resolver el hecho probado al que se ha hecho referencia.

No es posible apreciar las causas de inadmisibilidad invocadas, pues del examen de las citadas causas en relación con el escrito de interposición del recurso y la sentencia impugnada, mal cabe apreciar las infracciones denunciadas por la recurrida, sin perjuicio de lo que proceda resolver en cuanto al fondo del asunto, puesto que la recurrente parte no solo de una distinta concepción de lo que pueda entenderse por consumación de la expropiación y sobre la interpretación del artículo 54.3a) de la LEF y sus preceptos reglamentarios correlativos sino además de la aplicación de una doctrina jurisprudencial anterior a la vigente LEF, en los preceptos aplicables a la reversión, infracciones que se denuncian bajo la invocación de los oportunos motivos de casación y que son precisos de examinar para determinar la procedencia o no del recurso interpuesto. No se trata de que esté disconforme la recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, que a diferencia de lo sostenido por la recurrida, no habría de plantearse mediante la aplicación del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA sino mediante el apartado d) del citado precepto, sino que partiendo de los propios hechos constatados en la sentencia impugnada, entiende que procede la aplicación del instituto de la prescripción, calificando de errónea la doctrina jurisprudencial en que se basa la sentencia recurrida, lo cual debe ser abordado en el presente recurso, en los términos que se expondrán a continuación.

CUARTO

Con relación a los dos primeros motivos de casación, hemos de significar que procede su examen conjunto, ante la evidente conexión que presentan ambos motivos, que se basan en la incongruencia y en la falta de motivación exigida en el artículo 218 de la LEC .

No se aprecia la existencia de la denunciada incongruencia interna de la sentencia. Siendo el objeto del recurso la procedencia o no de la reversión de la finca, denegada en los actos administrativos que fueron impugnados y que han sido reflejados en la sentencia impugnada, valora la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar el derecho a la misma conforme a lo prescrito en el artículo 54 de la LEF , en la redacción dada por la Ley 38/99 , y entiende, en contra de lo resuelto en los actos administrativos impugnados, que sí concurren, constatando que nos encontramos ante un supuesto de exceso de expropiación, pero que no puede ser opuesto el plazo de 20 años establecido por el artículo 54.3a) de la LEF , ya que la Administración nunca llegó a tomar posesión de la finca, ni aún a pretexto de la ocupación y comienzo de las obras en otras partes del polígono. Expresa el Tribunal que no estamos ante un cambio de destino o inejecución de obras, sino que agotado el programa y los fines perseguidos con su delimitación, existen terrenos sobrantes, como así resulta de los propios informes técnicos incorporados al expediente administrativo.

Esta justificación junto con la explicitación de que, del expediente administrativo, se desprende que la parte recurrente en la instancia poseyó la finca objeto de expropiación sin solución de continuidad, aun después del acta de ocupación, pago del justiprecio e inscripciones registrales, llevan al Tribunal a estimar la solicitud de reversión instada, previa restitución de la indemnización expropiatoria percibida, precisamente por entender que concurren los requisitos para aplicar tal institución reversoria, lo que en modo alguno revela la incoherencia interna denunciada.

Se podrá o no compartir la solución adoptada por la Sentencia, pero lo que no cabe es sostener que su razonar incurre en contradicción.

Y tampoco podemos entender que concurra la falta de motivación esgrimida, puesto que, sobre la base de la propia doctrina jurisprudencial transcrita por la recurrente, en orden a la inexigibilidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan cuestionar, ha de entenderse cumplida dicha exigencia en el presente supuesto, al remitirse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial que avala la aplicación del instituto de la reversión.

Se refiere expresamente el Tribunal "a quo" a la sentencia de fecha 6 de abril de 2005, recurso de casación 3548/2001 , y las que en ella se citan, en la que, de un lado se señala que el preaviso o advertencia de reversión no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, lo que no supone dejar a la libertad del expropiado o causahabiente la acción de reversión, pues está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación del acto determinante de la reversión, y de otro lado, se advierte que no cabe alegar la adquisición por usucapión de la propiedad de los bienes expropiados ni la prescripción de la acción de reversión para rechazar ésta cuando se pide dentro de plazo o en defecto de notificación y conocimiento de los interesados, se haga uso del derecho que le confiere, sin limitación temporal, el artículo 54 LEF .

Diferente a la falta de motivación de la sentencia, es que la remisión que realiza la Sala Instancia no sea la correcta, que es lo que verdaderamente denuncia la recurrente, por entender que se refiere a supuestos anteriores a la aplicación de la reforma operada en la LEF, sin embargo, como la recurrente también invoca a estos efectos el deber de congruencia exigido en el artículo 218 de la LEC y, a pesar de la formulación expresa de al menos dos motivos referidos al error alegado, es preciso pronunciarse sobre el mismo.

A estos efectos, cierto es que la jurisprudencia a la que se remite la sentencia de instancia se refiere a supuestos producidos durante la vigencia de la LEF en su redacción originaria en lo relativo a la reversión de los bienes expropiados, esto es, con anterioridad a la redacción dada por la Ley 38/99. Sin embargo, pese a constatar tal circunstancia, debemos entender que la sentencia da cumplida respuesta a la pretensión alegada en la instancia por la Administración ahora recurrente, referente a la existencia de prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1957 del CC , pues basándose ésta en que la Administración ha tenido la posesión de la finca controvertida de buena fe y justo título, la sentencia de instancia determina la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para que se entienda producida esta prescripción, como es la falta de posesión de los bienes, pues pese a la formal ocupación del bien expropiado, tras la valoración de la prueba, concluye que la Administración nunca ha llegado a poseer la finca expropiada materialmente, por cuanto ésta la tuvo, sin solución de continuidad, la parte recurrente en la instancia.

QUINTO

El tercer motivo del recurso debe ser desestimado en el extremo relativo al defecto de motivación, siendo de significar su defectuoso planteamiento por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, a lo expresado en el anterior fundamento de derecho nos remitimos para reiterar que no existe falta de motivación.

Pero solución distinta debe adoptarse cuando denuncia el trascurso del plazo fijado legalmente en el artículo 54.3a) LEF para ejercitar el derecho de reversión.

Según señala la sentencia de instancia, el acta de ocupación y las inscripciones registrales suponen una presunción posesoria a favor de la Administración destruida en el caso de autos por la prueba aportada por la parte recurrente en la instancia, prueba, por cierto, no discutida en este recurso a través de los medios legalmente permitidos en casación para combatirla adecuadamente, y que acreditó que la Administración nunca llegó a tomar posesión de los bienes en sentido material, a los efectos de ser oponible el plazo del ejercicio del derecho reversionista establecido en el artículo 54.3a) de la LEF . Con apoyo en no haber poseído el bien expropiado, el cual en todo momento, de forma continuada, siguió en la posesión del expropiado, y ello a pesar del requerimiento de desalojo realizado por la Administración, entendió la Sala que no había términos hábiles para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Pues bien, no podemos compartir el razonar de la Sala de instancia y, en definitiva, la conclusión a que llega.

La mención que en el artículo 54.3 a) de la Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , se realiza a la "toma de posesión" del bien o derecho expropiados, como fecha determinante del inicio del cómputo del plazo prescriptivo de 20 años que para el ejercicio de la acción de reversión contempla el precepto, no puede entenderse, como entiende el Tribunal de instancia, referido a una toma de posesión efectiva o material del bien expropiado, y sí a aquella posesión que deriva del acta de ocupación, título bastante, conforme el artículo 53 del indicado texto legal, para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión del dominio.

La sección segunda del capítulo IV, del título II del Reglamento de la Ley Expropiatoria, bajo el título "De la toma de posesión", en desarrollo del artículo 51 de la Ley , prevé en su artículo 52.1 que la expropiación forzosa produce la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados, de lo que se deriva que el expropiado si sigue en la posesión material lo es a título de precario, y por ello, sin que pueda suponer una demora en el cómputo del plazo prescriptivo legalmente previsto, como lógica y obviamente tampoco lo supone los retrasos originados por los desahucios y lanzamientos que exijan la ocupación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso sin necesidad de examinar los motivos cuarto y quinto, en cuanto la estimación conlleva desestimar el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto contra la resolución denegatoria de la reversión instada.

SEXTO

La estimación en parte del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 99/07 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy aquí recurrida contra resolución del Consejero de Infraestructura, Transportes y Vivienda, de fecha 3 de abril de 2007, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra que denegó la solicitud de reversión.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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