STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6209/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 685/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida Agrociudad Sevilla, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debiendo estimar y estimando en parte el recurso formulado por AGROCIUDAD SEVILLA, S.L, representada en este recurso 685/2004 por el Procurador Sr. GORDILLO CAÑAS contra la resolución que se dice en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho en la fijación del justiprecio; y en consecuencia, fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 2.191.010 euros, a cuya cantidad habrá que añadir los intereses legales conforme los preceptos y reglas de la Ley de Expropiación Forzosa citados en el fundamento cuarto de esta resolución, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA procediéndose a dictar nueva sentencia que CONFIRME EL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA DE 13 DE MAYO DE 2004 " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, verificándolo en tiempo y forma el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Agrociudad Sevilla, S.L., quien impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicó que la Sala dictara Sentencia "... por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el precitado recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia de instancia, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 26 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 685/2004 , interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrida, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la ciudad indicada, de 13 de mayo de 2004, por el que se fija el justiprecio de una finca propiedad de la expresada parte para la ejecución del proyecto "530-SE-Doñana 2005 (Actuación nº 6), Restauración del Caño Travieso 1ª Fase".

Se trata de una finca de 74,0982 hectáreas, conocida con el nombre de "Los Caracoles", sita en el término municipal de Azualcázar, que el Jurado, en la resolución impugnada, valora en 1.307.593,98 euros, incluido el 5% del premio de afección, dando por bueno el informe propuesto por la vocal ingeniero agrónomo, salvo en lo relativo a las valoraciones ofrecidas por dicha técnico por las hectáreas de secano y regadío.

Valorado por la técnico la superficie expropiada de secano en 181.705,68 euros, a razón de 7.800 euros la hectárea, y la de regadío en 828.082,38 euros, a razón de 16.300 euros la hectárea, el Jurado considera que la hectárea de secano se debe cuantificar en 9.620 euros y la de regadío en 20.102 euros.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo y anulación del acuerdo del Jurado, eleva el justiprecio fijado por éste a 2.191.010 euros, partiendo como precio de la hectárea de secano el de 18.837,96 euros y como precio de la de regadío el de 39.583 euros.

Los razonamientos que justifican la decisión de la Sala de instancia se encuentran en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia, que literalmente dicen así:

"SEGUNDO.- Como oportunamente se ha encargado de poner de manifiesto la parte recurrente, este recurso está emparentado con el igualmente seguido ante este Tribunal con número 1241/2004, por la sencilla razón de que en el mismo se enjuició otro acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla referido a parcela sita en la misma finca «Los Caracoles»; sin embargo, su correcta resolución depende de que se haga un adecuado inventario tanto de las similitudes como de las diferencias entre ambas valoraciones.

Y como similitudes tenemos que, nuevamente en este caso, el acuerdo del Jurado fija el justiprecio de la parcela incluyendo todos los conceptos, incluso la participación en las infraestructuras comunes de la finca, a razón de los valores unitarios arriba referenciados, entendiendo que ese es su valor de mercado pero sin que se ofrezca la fuente de donde se obtienen, o si forman parte de un estudio de mercado susceptible de servir de referencia.

En segundo lugar, que frente al esfuerzo dialéctico desplegado por la actora, que pidió que se tuviese en cuenta en este recurso el dictamen aportado con la demanda del recurso 1241/2004, la demandada, por el contrario no ha discutido realmente las estimaciones técnicas que esta aportación indirecta del dictamen emitido en otro pleito supone, limitándose a dar por bueno el acuerdo del Jurado en virtud de la presunción de acierto de sus actos y de la discrecionalidad técnica que supone el ejercicio de su función. Es necesario puntualizar que aunque esta traslación indirecta de un dictamen aportado en otra causa judicial no se hizo exactamente a tenor de la regla prevista en el artículo 61.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, lo fue de forma equivalente, con audiencia de la demandada, y sin merma, por tanto, de su plena valoración.

De este modo, la tarea de enjuiciar en esta vía judicial puede reconducirse a los parámetros ya expresados en la sentencia de 24 de febrero de 2006 , en la que a propósito de la valoración de la actividad probatoria en acreditación del derecho de cada uno se dijo que: «se ha llevado a cabo prueba pericial con posibilidad de intervención de las dos partes, en la que nuevamente se hace un estudio de ingresos y costes, lo que se realiza teniendo en cuenta rentas reales percibidas en cuanto al aprovechamiento agrícola y de pastos, y, en cuanto al aprovechamiento cinegético, partiendo del propio plan de aprovechamiento del coto, aprobado por la Administración competente y con explicación de los precios por tirada y pieza; también el perito se extiende en los cálculos financieros necesarios para determinar la tasa de capitalización para obtener el valor en renta de la finca. Y esas explicaciones, sin necesidad de ser experto en la materia, nos permite seguir el razonamiento del perito hasta llegar a las conclusiones de su dictamen, lo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos permite formar una convicción adecuada acerca de la realidad de ese valor en renta que se concluye».

Tercera particularidad compartida es que en virtud de la regla que impide indemnizar aquellas obras o instalaciones que por su carácter permanente hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno, debe reiterarse nuevamente que lo que «no podemos admitir es que a la cantidad así hallada se sume el valor de participación en las infraestructuras de la comunidad en su día existente. Y es que esas infraestructuras hemos de entenderlas necesarias para la producción de la renta, con lo que su valor estaría incluido en el valor en renta obtenido conforme a lo dicho en el fundamento anterior. Y más, cuando el principal aprovechamiento, el cinegético, se explotaba en régimen de comunidad. Y a ello no obsta el que el perito haya fijado un mayor precio por hectárea que pudiera absorber la diferencia, ya que se trata de una diferencia de conceptos indemnizables».

TERCERO.- . El que la recurrente se remita al dictamen unido a la demanda formulada en el recurso 1241/2004 tiene el significado de una aportación de prueba suficiente para contrarrestar el déficit de motivación del que adolece el acuerdo del Jurado Provincial recurrido, y que le priva de la presunción de acierto que a veces le acompaña justamente en virtud del rigor técnico implícito en su adopción por un colegio altamente cualificado; por tanto, estamos ante una parte que cumple con la carga de probar en la medida de lo posible los hechos que fundamentan su pretensión de condena, y sin embargo, el reconocimiento de este esfuerzo probatorio no conlleva la incondicional aceptación de la estimación de la recurrente, la cual merece, al menos, las siguientes consideraciones.

Si prestamos atención a lo razonado en la sentencia invocada como precedente, observamos que, en realidad, el razonamiento judicial, al hilo de lo explicitado en el dictamen, gira en torno a un valor que pretende aproximarse a la renta de que es susceptible la finca, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril , para cuando la inexistencia de valores de fincas análogas hiciese inviable el método de comparación.

De este modo la sentencia termina procurando un precio por hectárea de 18.837 ,96 euros que en suma, aunque inferior al señalado por el perito, se corresponde con el fijado por la actora, y es necesario explicar que el mérito del dictamen se encontraba en un adecuado uso del método de capitalización, de modo que lo que en realidad hizo fue refundir en un valor unitario el aprovechamiento agrícola, cinegético y de pastos del que era susceptible la finca, es decir obtuvo la determinación del valor productivo de la finca mediante una formula sintética englobante de sus diversas potencialidades y rendimientos.

Por tanto, paso a formar parte de la convicción judicial que la capitalización de las rentas de que era susceptible la finca entonces expropiada era incluso superior a la apreciada por la recurrente en el expediente de justiprecio. Ahora bien, la extensión inmediata del valor judicialmente determinado choca con la singularidad que supone el que la finca objeto del recurso 1241/2004 estuviese afectada a cultivos de secano, a diferencia de la finca a que se refiere este recurso, cuyo aprovechamiento agrícola predominante es el regadío, sin perjuicio de que a su lado coexistan en ambos casos aprovechamientos cinegéticos de indudable valor y notable peso específico en relación con el potencial productivo total de las dos fincas. De esto se arrastra, que el Tribunal no cuenta con una valoración singularizada de la hectárea de riego, por la sencilla razón de que el dictamen unido a la demanda del recurso 1241/2004 no se pronunció, ni tuvo por qué hacerlo, sobre este particular.

Sin embargo, desde la convicción, ya formalizada en nuestra anterior sentencia de 24 de febrero de 2006 de que el precio asignado por el Jurado a la hectárea de secano es notoriamente insuficiente, es posible establecer por vía de presunción - artículo 386 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- el precio correspondiente a la hectárea de regadío.

Efectivamente son hechos que deben reputarse probados y tenidos como ciertos, primero, que la suma de 9.260 euros/Ha. con la que el Jurado pretendió remediar en beneficio de la propiedad la cicatería (en sentido no peyorativo) de su Vocal técnica no responde al valor productivo de la renta de secano; segundo, que en sustitución del mismo se fijó judicialmente y por las razones vistas un precio por hectárea de 18.837,96 euros, a los que debe sumarse la convicción fundada, según experiencia adquirida a lo largo de la resolución profesional de un elevado número de recursos sobre estas cuestiones, que supone el que por regla general, a salvo casos o circunstancias excepcionales, la rentabilidad de la hectárea de regadío supera a la obtenida por la de secano, prueba de esto es que mientras que la última se cuantificó en la suma ya expresada, la de regadío lo fue a razón de 20.212 euros/Ha.

A partir de ahí, y teniendo que asumir como hecho cierto el precio de la hectárea de secano fijado judicialmente, cabe suplir la ausencia de una estimación directa de la superficie de regadío expropiada mediante una sencilla cálculo que mantenga entre el precio de la hectárea de secano fijado judicialmente y el del de la hectárea de regadío la misma proporción que mediaba entre uno y otro valor en el acuerdo del Jurado, cuyos criterios de este modo juegan como criterio mínimo de garantía, indisponible en perjuicio de la parte expropiada.

Puesto que el valor de referencia (18.837,96 €) sobre el que aplicar la regla proporcional se obtuvo haciendo abstracción de ellas, el Tribunal entiende que operando de este modo se salvaguarda el principio de no indemnizabilidad de las mejoras implícitamente incluidas en el valor del terreno; y puesto que el precio por hectárea de secano fijado en la sentencia de 24 de febrero de 2006 tampoco tuvo en consideración el denominado coste fiscal de la expropiación, es factible seguir operando con el mismo, porque su inclusión sería de todos modos, a juicio de este Tribunal, inadmisible en Derecho, si tenemos en cuenta que la función de la expropiación consiste en facilitar un valor de sustitución del valor del bien o derecho expropiado, a fin de garantizar el equilibrio patrimonial mediante el ingreso del equivalente monetario del bien egresado, y desde este perspectiva, es evidente que la cantidad pagada por tributos que tiene como hecho imponible la manifestación de riqueza puesta al descubierto por la expropiación no puede integrar el valor de reposición en que consiste el justiprecio, dado que el débito tributario no forma parte del valor preexistente de la cosa expropiada, sino que trae causa de un acto de los poderes públicos ajeno al acto expropiatorio. Finalmente, aunque de haberse prestado atención a lo hasta ahora escrito esta aclaración resultaría innecesaria, debe significarse que en la formación del precio por hectárea utilizado se tomó en cuenta como factor implícito el aprovechamiento cinegético del que era susceptible la explotación.

Efectuados los cálculos oportunos, teniendo en cuenta, por tanto, que conforme a los criterios del Jurado una hectárea de secano (9.620 €/ha) representa el 47% del valor total de una de regadío (20.212 €/ha), a partir de un precio Ha/ secano de 18.837,96 € obtenemos un precio ha/ regadío de 39.583 €, lo que a razón de 23,2956 y 50,8026 Has de cabida arroja un valor de 438.841€ y 2.010.893 €, respectivamente según se trate de terreno de la primera o segunda calidad y un precio total de 2.449.734 €, al que le corresponde un premio de afección de 122.487 €, con lo que el justiprecio debido ascendería en principio a la suma de 2.572.221. €, cantidad que en principio no excede de lo pedido por la entidad expropiada en su hoja de aprecio, como sabemos, máximum susceptible de indemnización en virtud de la doctrina de los actos propios.

Sin embargo, ya se ha apuntado que no son dignas de ser indemnizadas ni el denominado «coste tributario» de la expropiación ni las mejoras tácitamente incorporadas al potencial productivo de la cosa, de suerte que deducida la valoración de ambas partidas resulta por sustracción la cifra de 2.086.677 €, a que equivale la suma de los conceptos de la hoja de aprecio subsistentes . Razonamos así en el entendimiento de que las valoraciones por partidas independientes toman concreción a los efectos de los actos propios de las partes ( STS 15 de febrero 1983 ) y de que, por tanto, la valoración de cada concepto juega como límite máximo indemnizable por el mismo. Calculado sobre esta última cifra el premio de afección legalmente previsto, el justiprecio debido asciende a de 2. 191.010 €."

SEGUNDO

Disconforme la Administración estatal con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero aduce la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60.4 y la disposición final de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita.

Sostiene la improcedencia de acudir la Sala de instancia a la prueba de presunciones por la "falta de acreditación e irrelevancia de los hechos base de que parte la presunción" y por la "falta de enlace preciso y lógico entre los hechos base y el hecho presumido" .

Por el segundo, con carácter subsidiario del primero, alega la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 60.4 y la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así como la de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y la de la jurisprudencia que cita.

Argumenta que la sentencia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba alcanzando un resultado inverosímil. Advierte que el hecho base considerado en la sentencia es el precio de la hectárea de secano fijada en otro proceso, en atención a un dictamen pericial cuyos efectos no pueden extenderse al caso de autos "... porque la propia sentencia reconoce que no es posible atendido que el objeto de este proceso se refiere a la rentabilidad o valor de una hectárea de regadío que estaba fuera del objeto de aquel proceso anterior y del dictamen del perito" . Añade que la sentencia no razona en qué concreta experiencia se funda el Tribunal "a quo" cuando deja por sentado que el precio de la hectárea de regadío es superior a la de secano y fija la proporcionalidad entre uno y otro.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos casacionales debemos dar respuesta negativa a la alegación que de inadmisibilidad del recurso aduce la parte recurrida en su escrito de oposición, con apoyo en que la parte recurrente introduce como cuestión novedosa en el escrito de interposición la vulneración de preceptos no alegados en el escrito de preparación, conculcando así los artículos 89 y 90 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 479.4, 481 y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto parece oportuno recordar, siguiendo los autos de esta Sala de 14 de octubre de 2010 -recurso de casación 573/2010 y 951/2010 - y 10 de febrero de 2011 -recurso de casación 2927/2010 - que en los escritos de preparación, además de consignarse los requisitos de forma relativos al carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, a la legitimación de la parte recurrente, al cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y a la intención de interponer el recurso, requieren para su viabilidad anticipar los concretos motivos, de entre los previstos en el artículo 88.1 LRJCA , en que se fundamentará el escrito de interposición.

Dice así el auto recaído en el recurso 573/2010 :

"Así las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relación con tal cuestión, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1 , o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito" .

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, de ser cierta la circunstancia denunciada por la parte recurrida podría cuestionarse la admisión del recurso por desarrollar en el escrito de interposición un motivo no anunciado en el escrito de preparación, concretamente por la no cita en éste como infringido del artículo 348 de la Ley Procesal Civil, que sí se refiere como vulnerado en el motivo primero del escrito de interposición, pero otra es la solución que debe darse en el caso enjuiciado, en el que si bien se advierte la no cita expresa en el escrito de preparación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implícitamente se anuncia como infringido cuando el Abogado del Estado argumenta con el escrito de preparación y con la finalidad de justificar el carácter estatal de las normas aplicadas en la sentencia, referenciando al efecto el artículo 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "... que no queda debidamente justificada la extensión del dictamen pericial practicado en otro proceso para la valoración de la superficie de secano, y, en lo que se refiere a la determinación del justiprecio de la hectárea rústica de regadío, no se ha practicado prueba alguna directamente relativa al suelo y explotación de tal naturaleza" , y ello con constante alusión a la lógica y a la razonabilidad en la apreciación de la prueba.

CUARTO

La conexión existente entre los dos motivos casacionales habilita a su tratamiento conjunto.

Aunque el segundo se califica por la recurrente como subsidiario del primero, realmente, según resulta de su desarrollo argumental, es complementario del primero.

Fundamentado el primero, además de en la ausencia de enlace entre el hecho base y el hecho presumido, en la falta de acreditación e irrelevancia de los hechos base de que parte la presunción, en el segundo se aduce, para sostener arbitrariedad en la valoración de la prueba, que el hecho base considerado fue el precio de la hectárea de secano fijado en otro proceso anterior según la convicción alcanzada por un dictamen de perito practicado en otro proceso, y que por ello no puede extenderse al actual "... porque la propia sentencia reconoce que no es posible atendido que el objeto de este proceso se refiere a la rentabilidad o valor de una hectárea de regadío que estaba fuera del objeto de aquel proceso anterior y del dictamen del perito" .

Añade a lo expuesto que no se razona en qué concreta experiencia se funda el Tribunal para dar por sentado que el precio de la hectárea de regadío es superior a la de secano.

Ninguno de los expuestos argumentos en que descansa el segundo motivo pueden acogerse.

El relativo a la improcedente extensión del dictamen pericial practicado en otro proceso porque se fundamenta, única y exclusivamente en que en ese proceso y en la prueba pericial en él practicada, no se valoró la hectárea de regadío, pues aún siendo cierto se trata de una circunstancia del todo irrelevante, en cuanto no impide que sirva de hecho base para el razonar exteriorizado en los términos que ya vimos en la fundamentación de la sentencia. Advertir que la Administración recurrente no cuestiona la posibilidad de valorar por extensión la prueba pericial practicada en el otro proceso por infracción del artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , y sí porque en ese proceso no se valoró la hectárea de regadío.

Y el relativo a la no exteriorización de las razones de experiencia para sostener, como en efecto se sostiene en la sentencia, que el terreno de secano tiene un valor inferior al de regadío, porque se construye al margen de una realidad admitida en la hoja de aprecio de la Administración y constatada en la propia resolución del Jurado cuya bondad la Administración recurrente defiende. Puntualizar al efecto que en la hoja de aprecio de la Administración se valora el precio mínimo de la hectárea de regadío en 10.000 euros, el doble que el admitido para la hectárea de secano, cifrada en 5000 euros, y el precio máximo de esta última en 7.212 euros frente a los 16.000 de regadío, esto es, en mas del doble, y que en la resolución del Jurado se cuantifica en 9.620 euros la hectárea de secano y en 20.102 la de regadío.

Hechas las consideraciones anteriores, el tema de debate se centra por la Administración recurrente en si la presunción judicial que se alude en la sentencia y determina su fallo adolece de los defectos que arguye la Administración recurrente.

Al respecto lo primero que se advierte es que no nos encontramos realmente ante una presunción judicial que permite deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el caso de autos el proceso deductivo seguido por la Sala de instancia no responde a una presunción judicial en los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sí a una apreciación deductiva que parte de la valoración que de la hectárea de secano se realizó en prueba pericial en otro proceso, extensión que, conforme ya vimos, solo se combate porque en él no se valoró la hectárea de regadío. Ha de admitirse en consecuencia como hecho probado el valor dado en aquel proceso para la hectárea de secano.

A partir de tal hecho el Tribunal alude a la experiencia de que el valor del regadío es superior al secano, cuando bastaba aludir a que la propia Administración, en su hoja de aprecio, y el Jurado, en su resolución, reconocen un valor muy superior a los terrenos de regadío con respecto a los de secano.

En consecuencia, insistiendo en que el proceso deductivo seguido por el Tribunal de instancia no tiene encaje en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en consecuencia, huelga hablar de hecho base y de su falta de acreditación e irrelevancia y mucho menos en atención a la singularidad que de la finca expropiada alude "ex novo" el Abogado del Estado con referencia a unas, por cierto, no acreditadas limitaciones de su explotación agrícola, derivadas de su también reconocido aprovechamiento cinegético, pues obviamente, caso de existir limitaciones, ya debió tenerlas en consideración la Administración expropiante al formular su hoja de aprecio, la cuestión se circunscribe no a si existe un enlace preciso y lógico entre el hecho base y el hecho presumido, planteamiento correcto si la "ratio decidendi" de la sentencia se encontrara en una presunción judicial, sino en la razonabilidad del proceso deductivo seguido por la Sala de instancia y que conforme a lo hasta aquí expuesto no merece reproche alguno en cuanto parte de un valor de terrenos de secano de 18.837,96 euros por hectárea, que considera acreditado y de una máxima de experiencia, reforzada por la resolución del Jurado y por la propia hoja de aprecio de la Administración que para ella es vinculante, de que el valor del terreno de regadío es superior, al menos en el doble, al de secano.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 685/2004 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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