SAN, 31 de Octubre de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:5200
Número de Recurso547/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 547/2009 interpuesto por la entidad LINFON S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 31 de marzo de 2009; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, declarándose la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto al ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Linfon S.A., la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 31 de marzo de 2009, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 87.720 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Ciutadella, isla de Menorca (Illes Baleares), según se define en los planos fechados el 9 de junio de 2008, salvo los numerados 29, 31, 33, 62, 63, 70 y 71, que están fechados el 28 de diciembre de 2008.

Alega la actora que la entidad Linfon S.A. es propietaria de una finca confrontante con el puerto, que se sitúa en el casco urbano de Ciutadella, calle de la Marina número 115, que resulta afectada por la servidumbre de tránsito, impugnando la delimitación del dominio público en el tramo del puerto de Ciudadela -vértices 930 a 955- que serán considerados los vértices del pleito.

Considera que la Orden impugnada es contraria a derecho por los siguientes motivos: a) la delimitación del dominio público marítimo-terrestre aprobada no se encuentra amparada en ninguno de los criterios de delimitación que establece la Ley de Costas; b) la ribera del mar se hace coincidir con la poligonal del demanio en lugar de con el cantil del puerto y c) por contravención de la Disposición transitoria novena de la Ley de Costa , puesto que la delimitación efectuada comporta afectar con las servidumbres de tránsito y protección a unas fincas que se hallan protegidas por la normativa de patrimonio histórico.

SEGUNDO

La Orden de deslinde impugnada, señala en la Consideración 2) que en función de las características presentes en la zona se pueden diferenciar varios tramos, entre los que se encuentra por lo que aquí nos interesa, el comprendido entre los vértices 807 a 1793, que se sitúa en el casco urbano de Ciutadella hasta la zona de Cales Piques, se trata de una costa de altura moderada-baja que se combina con la presencia de calas estrechas y profundas.

A continuación indica, que tras las pruebas obrantes en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio del medio físico incluido como anejo 5 en el que se incluyen análisis sedimentarios y de aguas, así como fotografías de campo y cartografía geomorfológico, estudio fotográfico y cartográfico) ha quedado acreditado que el límite del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal, en la que los vértices 862 a 1038 (entre los que se encuentran los del pleito) corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, y al límite interior de las zonas de marismas, albuferas, esteros y en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración e agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo terrestre. Se añade que los tramos comprendidos, por lo que aquí nos interesa, entre los vértices 905 a 970 coinciden con los deslindes ya aprobados en la zona.

Posteriormente, en la Consideración 4) de la citada Orden al contestar, entre otras, a las alegaciones de la entidad ahora recurrente, se señala que entre los vértices 930 a 955 el deslinde coincide con el aprobado por OM de 11 de febrero de 1960 (deslinde de la zona marítimo-terrestre) y además es coincidente con la ribera del mar en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , ya que sigue siendo el límite de los terrenos alcanzados por las olas en los mayores temporales, como se observa de la documentación fotográfica incluida en las páginas 84 a 85 del proyecto de deslinde (figuras 9 a 12) tomadas el 17 de junio de 2006 que demuestran la inundación de la zona debida al temporal del mar ese día.

A mayor abundamiento, se indica en la citada Consideración, y teniendo en cuenta que en estos momentos el cambio climático y la subida media del nivel del mar deber ser considerado como una verdad científica, no se puede obviar al hablar de su incidencia a corto y medio plazo sobre el litoral español, particularmente en el área mediterráneo. Tal como indican diversos informes de expertos (la Estrategia para la Sostenibilidad de la Costa o el informe de noviembre de 2007 sobre el Cambio Climático, encargado por la Presidencia del Gobierno de España) hay que contar con que las mediciones realizadas en los últimos 40 años desvelan que la energía del oleaje que llega a gran parte de la costa española ha experimentado un evidente aumento, que los temporales del mar duran más que antes y que parece que la tendencia es que en el futuro sean aún más intensos y duraderos. En estas condiciones, un mínimo principio de precaución debe guiar la actuación de la Administración para no agravar las repercusiones que estos hechos puedan tener en el futuro, de forma que debe mantenerse la ribera del mar coincidente con el deslinde.

Sobre la línea de ribera de mar, se trata también en el apartado 1.4.1 de la memoria del proyecto, donde se explica que la poligonal de 11 de febrero de 1960 el cual contemplaba la existencia de una línea de ribera de mar que estaba situada en el cantil del puerto y que ahora se...

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