STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5570/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Doña Felicidad , Doña Marí Luz y Doña Estibaliz , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7959/04 , sobre reversión de terrenos expropiados para la realización de obras de ferrocarril, habiendo intervenido como partes recurridas la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), antes Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7959/2004 interpuesto por la representación de DOÑA Felicidad , DOÑA Marí Luz Y DOÑA Estibaliz contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Felicidad , Doña Marí Luz y Doña Estibaliz , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló el 7 de noviembre de 2008 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitando el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, y suplicando el Abogado del Estado que la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 7959/04 , desestimatoria del interpuesto por las también aquí recurrentes contra acto presunto de desestimación de solicitud de fecha 14 de octubre de 2003 ante el Ministerio de Fomento, de reversión de los terrenos expropiados a Amelia , finca número NUM000 del expediente de expropiación para la realización de las obras correspondientes al "ferrocarril de Pontevedra al Puerto de Marín, Estación común de Pontevedra y variante del ferrocarril de Vigo a Santiago".

En su Fundamento de Derecho Tercero la sentencia impugnada afirma la inexistencia del derecho de reversión por considerar aplicable al presente caso el artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ), en la redacción dada por la ley 38/1999 , que establece que no habrá derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra.

Ha de estarse luego a la inexistencia de derecho de reversión en este caso, puesto que el art. 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , en redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , es contundente cuando suprime la reversión en el caso de que los bienes expropiados hubieran estado afectados al fin que motivó la expropiación durante diez años desde la finalización de la obra o el establecimiento del servicio, y en el presente caso el servicio fue establecido en 1945, habiendo prescrito el derecho de forma evidente.

Además, como razón subsidiaria o a mayor abundamiento para la desestimación, la sentencia impugnada entendió que la reversión no era procedente por haberse solicitado una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 54.3 LEF, pues consideró conforme a derecho la notificación por edictos el 14 de julio de 1997 de la desafectación, mientras que la reversión se solicita por escrito de 9 de octubre de 2003.

Subsidiariamente, cabría apreciar incluso caducidad del plazo, ya que el artículo 54.3 LEF establece que "cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o no implantar el servicio".

En el presente caso la notificación del evento reversional se produjo por medio de publicación edictal, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 20 del REF, por desconocimiento de los interesados y de su domicilio, habiendo caducado el plazo mencionado anteriormente.

CUARTO.- (...) Cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su lugar de notificación...se hará por medios de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento - en este caso se hizo en el tablón de anuncios del de Pontevedra- , en el BOE- aquí se hizo en el de 14 de julio de 1997 la desafectación que supuestamente dió lugar a la solicitud de reversión, completándola con fecha 23 de julio de 1997 en el de la Provincia de Pontevedra y con fecha 14 de julio de 1997 en el Diario de Pontevedra... sin embargo y a pesar de ese cumplimiento la parte actora no formuló su solicitud de reversión hasta el 9 de octubre de 2003, cuando ya habían transcurrido más de seis años desde la publicación de la mencionada desafectación.

Todavía la sentencia impugnada aprecia la concurrencia de otra razón que hace inviable el derecho de reversión, al haber transcurrido el plazo de 20 años desde la toma de posesión de los bienes expropiados, establecido por el artículo 54.3.a) LEF .

QUINTO.- Pero incluso en el supuesto de que se considerare que la notificación edictal no fuera correcta (hasta por entender que le constaba a la Administración el domicilio de los en su día expropiados, dando por supuesto que el de los herederos no variare- lo que ya es suponer, si las recurrentes son nietas de los en su día expropiados o expropiado-), teniéndose por no realizada, es requisito ineludible para el ejercicio del derecho de reversión. según el inciso a) del apartado 3 del artículo 54 LEF que no hayan transcurrido más de veinte años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado y tal toma de posesión tuvo lugar evidentemente, hace más tiempo del citado plazo.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interponen las demandantes en la instancia recurso de casación, por dos motivos: a) infracción del artículo 59 de la ley 30/1992 , por cuanto se aplica en la sentencia unas modificaciones legislativas efectuadas por las leyes 4/1999 y 24/2001 , que no son aplicables retroactivamente a la notificación por edictos de 14 y 23 de julio de 1997, que carece de los requisitos exigibles, y b) infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la Disposición Adicional Cuarta y Quinta de la ley 38/1999 , pues entiende que el texto del artículo 54 LEF modificado por la ley 38/1998 no es de aplicación a los procesos derivados de expropiaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma legal, y a mayor abundamiento, produciéndose la desafección de los terrenos el 14 de julio de 1997, esa debe ser la fecha que determine el dies a quo para la aplicación del derecho.

TERCERO

Hemos de analizar, en primer término, la cusa de inadmision del presente recurso de casación invocada por el Abogado del Estado, que advierte que el escrito de interposición adolece del defecto de no citar los motivos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que invoca, limitándose a hacer una referencia al expositivo cuarto del escrito de preparación y luego a citar los preceptos que entiende vulnerados, sin señalar formalmente motivo alguno en amparo sus alegaciones, por lo que procede la inadmisión del recurso por disposición de los artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, falta en el escrito de interposición del recurso de casación la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se funda, incumpliendo el artículo 92.1 del mismo texto legal, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare.

En la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2009 (recurso 5402/2005 ), señalábamos que el requisito de mención delimita el marco de la controversia, al especificar el tipo de infracción que el recurrente aprecia en la sentencia impugnada, para conocimiento de las demás partes en el proceso y de la Sala, pues ofrece "a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada". Ahora bien, como indicaba la sentencia de 5 de junio de 2009 citada, así como las que en ella se recogen, cabe entender que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación

En el caso ahora enjuiciado, el escrito de interposición no cita el apartado del artículo 88.1 en que se fundamenta el recurso, pero en la formulación de alegaciones, y concretamente en el número quinto del apartado dedicado a los requisitos legales, expone la parte recurrente con total nitidez las normas que considera infringidas por la sentencia recurrida, que son el artículo 59 de la ley 30/1992 y el articulo 54 LEF , ambos en sus respectivas redacciones anteriores a las modificaciones operadas por las leyes 4/99 y 24/01 el primer precepto y 38/99 el segundo, por lo que ha de concluirse que el recurso de casación se funda sin ninguna duda, aunque la parte recurrente no lo exprese formalmente, en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , procediendo por ello desestimar la causa de inadmisión del recurso invocada por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Examinamos en primer término el motivo de casación por infracción del artículo 54 LEF , pues tal motivo se refiere a la que fue la razón básica de decidir de la sentencia impugnada.

De acuerdo con el artículo 54.2.b) LEF , en la redacción dada por la ley 38/1999 , no habrá derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra.

La tesis del recurrente es que el citado precepto, en la redacción dada por la ley 38/1999 , no es de aplicación a los procesos derivados de expropiaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada modificación, como es el caso que nos ocupa, y menos aun cuando la desafectación de los terrenos al servicio público se produjo el 14 de julio de 1997, siendo este el dies a quo para la aplicación del derecho.

Para determinar la norma aplicable hemos de tener en cuenta que la expropiación a que se refiere este recurso es la de la finca número NUM000 , de una superficie de 62 áreas y 40 centiáreas (6.200 m²), que fue expropiada en el año 1945, para la realización de las obras de terminación del ferrocarril de Pontevedra al Puerto Marín, Estación común en Pontevedra y variante del ferrocarril de Vigo a Pontevedra. Posteriormente, RENFE declaró la innecesariedad para el servicio público ferroviario de unas parcelas que parcialmente afectan a la finca NUM000 , lo que anunció por edictos publicados en el BOE el 14 de julio de 1997.

La ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional quinta , dio nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , introduciendo entre otras modificaciones la disposición ya citada del apartado 2 .b) del artículo 54 , que establece que no habrá derecho de revisión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra.

La disposición transitoria segunda de la ley 38/1999 indica de forma clara que lo establecido en la disposición adicional quinta "...no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de revisión..." , y de conformidad con la disposición final cuarta , la ley 38/99 entró en vigor, por lo que respecta a las citadas disposición adicional quinta y disposición transitoria segunda, al día de su publicación en el BOE, lo que se produjo el 6 de noviembre de 1999 .

En orden a determinar la norma aplicable al derecho de reversión, la disposición transitoria segunda de la ley 38/99 , que acabamos de transcribir, no fija el momento de aplicación de la nueva ley en atención de la fecha en que se produjo la expropiación, y ni siquiera en función del momento en que concurran los requisitos que condicionan el ejercicio del derecho de reversión, sino que tiene en cuenta única y exclusivamente, como fecha de inicio de la aplicación de la nueva ley, la fecha de ejercicio del derecho de reversión mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

La solicitud de reversión que se encuentra en el origen del presente recurso se presentó en la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra el 14 de octubre de 2003, según es de ver en el expediente (folios 2 a 20 del expediente administrativo), es decir, varios años después de la entrada en vigor de la ley 38/99, luego por disposición de la disposición transitoria segunda de dicho texto legal, le es de plena aplicación el artículo 54 LEF en la redacción vigente en la fecha de la presentación.

Resuelta la aplicación al presente caso del artículo 54 LEF en la redacción dada por la ley 38/1999, es incontestable, de acuerdo con el apartado 2.b) del citado precepto , que no cabe el derecho de reversión por haber transcurrido con exceso el plazo de 10 años de afectación de los terrenos expropiados al fin que justificó la expropiación, contados desde el año 1945.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso no impugna la razón básica de la decisión adoptada por la sentencia, sino una razón expresada con carácter subsidiario o a mayor abundamiento para la desestimación.

En efecto, considera la sentencia con este carácter subsidiario, que cabría apreciar la caducidad del plazo de ejercicio de la reversión, pues el artículo 54.3 LEF establece que en aquellos casos en que con arreglo a los preceptos anteriores proceda la reversión -lo que en el presente caso no ocurre, como antes se ha razonado- el plazo para que el primitivo dueño o sus causahabientes pueda solicitarla será el de tres meses, a contar desde la la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o no implantar el servicio.

Continúa razonando la sentencia impugnada que la notificación del evento reversional, en este caso la desafectación del bien, se produjo por medio de publicación interdictal, y que la parte recurrente no solicitó la reversión en el citado plazo de tres meses, mientras que la parte recurrente sostiene en su recurso de casación que la notificación edictal carece de los requisitos exigibles, por lo que es inhábil para producir efectos.

De conformidad con el artículo 59.4 de la ley 30/1992 en su redacción original, invocado por la parte recurrente (hoy apartado 5), cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, la notificación se hará por medio de anuncios en el BOE y en las demás publicaciones que cita el precepto, y sostiene la parte recurrente que en el presente caso no concurre el requisito de la notificación edictal de que los afectados sean desconocidos, pues la Administración conocía los afectados en su día por el procedimiento expropiatorio, y a pesar de ello no intentó la notificación personal a los interesados, valiéndose de medios propios tales como archivos catastrales, padrón de habitantes, etc.

Para resolver sobre la validez o no de la notificación edictal en relación con la desafectación parcial de los bienes afectos al servicio ferroviario en la estación de Pontevedra, conviene recordar que la expropiación se remonta al año 1944, y tal y como puede comprobarse en los folios 52 y 54 del expediente, en la relación de bienes y propietarios expropiados aparece la finca NUM000 , como propiedad de Amelia , viuda de Germán , Pontevedra.

La desafectacion se produjo en el año 1997, esto es, 53 años después de la expropiación. La declaración de ser innecesarios para el servicio determinados terrenos expropiados se publicó en el BOE de 14 de julio de 1997, en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra el 23 de julio de 1997, en el Diario de Pontevedra el 14 de julio de 1997, y se expusieron edictos en el Ayuntamiento de Pontevedra. Todo ello resulta de la documentación acompañada por ADIF junto con su escrito de contestación a la demanda, sin que haya sido cuestionado por la parte recurrente.

En dichas publicaciones se incluía la siguiente mención: "El tiempo trascurrido desde la adquisición de estos inmuebles y asimismo los avatares de todo tipo acontecidos desde entonces, imposibilitan materialmente la notificación individualizada a los titulares de posibles derechos, por lo que procede realizar dicha notificación de forma publica de acuerdo con lo previsto en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 " .

Como declaró la sentencia de esta Sala, de 28 de junio de 2005 (recurso 441/2002 ), en un supuesto de evidentes similitudes con el presente, en el que mediaba también un prolongado número de años entre la expropiación de unos bienes y la declaración por RENFE de ser innecesarios para el servicio, ADIF procedió del modo que le era exigible dadas las circunstancias concurrentes

Las dificultades de conocer y dirigirse a los posibles causahabientes de los primitivos propietarios de los bienes expropiados son manifiestas en este caso, pues en la relación de bienes y propietarios expropiados solo aparece el nombre y primer apellido, Doña Amelia , viuda de Germán , al igual que en la hoja de aprecio. Dicha dificultad se refuerza si añadimos que doña Amelia tuvo 4 hijas, fallecidas en el momento de producirse la desafectación, y que quienes actúan como partes recurrentes son hijos de estás últimas, es decir, nietos de Dña Amelia , titular del bien en el momento de la expropiación, sin que a partir de los datos que constan de la expropiada en 1944 fuera posible la averiguación del domicilio de sus causahabientes, por lo que ningún defecto se puede imputar a las notificaciones edictales.

Se denuncia también en el recurso de casación que la finca desafectada no fue debidamente identificada en las notificaciones practicadas.

La identificación de las dos fincas declaradas innecesarias por RENFE para el servicio ferroviario, que parcialmente procedían de la finca expropiada, se llevó a cabo tal y como aparecían en el inventario de bienes de RENFE, incluyendo las indicaciones de la situación de las fincas en el término municipal de Pontevedra, en el recinto de la estación de ferrocarril, en el lado izquierdo de los puntos kilométricos 17/722 a 17/854 y 18/085 a 18/458,5, respectivamente, de la línea férrea de Redondela a Santiago, con expresión de la superficie de las parcelas y sus linderos.

La publicación era, por tanto, suficientemente expresiva para la identificación de las fincas declaradas innecesarias para el servicio ferroviario.

La publicación de la declaración de innecesariedad de los inmuebles para la prestación del servicio ferroviario se efectuó en el BOE de 14 de julio de 1997, en el Diario Oficial de Pontevedra de 23 de julio de 1997, en el periódico Diario de Pontevedra de 14 de julio de 1997 y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento del Concello de Pontevedra entre el 8 de julio y el 7 de agosto de 1997, mientras que la solicitud de reversión se efectuó por los recurrentes el 14 de octubre de 2003, fuera por tanto del plazo señalado por el artículo 54.3 LEF .

Pero aún si mantenemos a los únicos fines dialécticos la tesis defendida por la parte recurrente, de que la notificación edictal no fue correcta, la conclusión sería igualmente la de haberse presentado la solicitud de reversión fuera de plazo, ya que el artículo 54.3.a) LEF establece que en defecto de notificación, en los casos de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiado, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado o por sus causahabientes cuando no hubieran transcurrido 20 años desde la toma de posesión de aquellos, plazo que también en este caso había transcurrido en exceso cuando la parte recurrente presentó su solicitud de reversión el 14 de octubre de 2003.

Por lo anterior, no puede acogerse el motivo del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con las reglas del artículo 139.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por cada parte recurrida, la Administración del Estado y ADIF.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Felicidad , Doña Marí Luz y Doña Estibaliz , contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7959/04 , con imposición de costas en los términos indicados en el de fundamento de derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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