STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 23/11, suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº 237/10 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (procedimiento ordinario nº 110/10), para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "Acerolux, S.L.", contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud dirigida al Presidente de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 13 de mayo de 2011, se puso de manifiesto a las partes personadas para alegaciones el citado dictamen, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO .- En virtud de diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2011, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 27 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº 110/10 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (procedimiento ordinario nº 110/10), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "ACEROLUX, S.L.", contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud dirigida al Presidente de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), en la que literalmente se pedía:

a) Que la expropiación de la parcela 72 del Polígono Industrial Fuente de Jarro de Paterna se inscribió equivocadamente sobre la finca registral nº 3.596 del Registro de la Propiedad de Paterna.

b) Que, por consiguiente, la titularidad de la mencionada finca registral no corresponde a SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo.

c) Que a la vista de los documentos acreditativos de la compra de la citada finca registral por Técnica y Plásticos, S.A. a D. Dimas , quien a su vez la había adquirido e D. Jaime , la titularidad de la mencionada finca registral correspondía a Técnica y Plásticos, S.A..

d) Que la indemnización por la reparcelación de la UE 2 del Sector 1 del P.G.O.U. de Paterna, correspondiente a la parcela 58ª, corresponde a Acerolux, S.L. como sucesora de los derechos de Técnica y Plásticos, S.A.

e) Como consecuencia de todo lo anterior SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo debe entregar a Acerolux, S.L. la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos veintiún euros y noventa y nueve céntimos (105.421,99 €), que tiene percibidos SEPES en virtud de la mencionada indemnización

.

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró incompetente mediante Auto de 11 de noviembre de 2010 , remitiendo los autos a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo al considerar que:

La materia sobre la que veras el objeto del presente recurso no es expropiación forzosa, como recurrente y Ministerio Fiscal convienen. Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el actor, que reclama la competencia objetiva de este Tribunal al amparo de la cláusula residual del apartado k) del artículo 10.1 . LJCA, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal que existe una norma (art. 9.c LJCA ), que encaja con el objeto litigioso, pues en definitiva se impugna la actuación (por silencio administrativo) de una entidad pública empresarial (SEPES) perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Y no se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino de una rectificación de una inscripción registral errónea y derecho a percibir una cantidad por una reparcelación

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Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, órgano al que por reparto le correspondió el conocimiento del recurso, rechazó su competencia tras las razones que expone en su Auto de 1 de marzo de 2011, y planteo la presente cuestión de competencia al entender que:

De conformidad con lo que mantiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la competencia es del Tribunal superior de Justicia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LJCA, TSJ pertinente según la regla del art. 14.1 de dicha Ley , esto es, el de Madrid, siendo el TSJ la competencia objetivas para conocer sobre el fondo del asunto que no es otro que la resolución denegatoria por silencio administrativo de una Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) en materia de inscripción de una expropiación de parcela equivocada ene l registro de la propiedad de Paterna

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El Ministerio Fiscal en su escrito de 10 de mayo de 2011 evacuando el trámite conferido mediante providencia de 15 de abril de 2011, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, toda vez que:

En definitiva, pues, lo que se reclama por la actora no es otra cosa que el reintegro de una indemnización derivada de un expediente de expropiación forzosa, percibida supuestamente de modo indebido, por una Entidad Pública Empresarial, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la LJCA , permitiría atribuir la competencia objetiva para el conocimiento del asunto a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ámbito territorial en el que tiene su sede social la Entidad Pública SEPES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1, primera de la LJCA

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Por último, la representación procesal de la sociedad mercantil "Acerolux, S.L.", en su escrito de alegaciones evacuado con ocasión del trámite conferido, hace suyo el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, por cuanto «la errónea inscripción registral de la que trae causa nuestra reclamación se hizo en virtud de la facultad de "Gerencia de Urbanización como Organismo expropiante", según consta en la inscripción registral, es decir, de la facultad expropiatoria del organismo antecesor de SEPES, que le venía conferida en el artículo 3.g) de la Ley 43/1959, de 30 de julio ».

TERCERO .- Como se ha indicado en el primer fundamento, la actuación administrativa impugnada era la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de la sociedad mercantil recurrente dirigida al Presidente de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), en los términos que se han expuesto.

De acuerdo con el artículo 1.1 del Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre -en la redacción aplicable al caso-, «La Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, en lo sucesivo bajo la denominación de «Sepes Entidad Pública Empresarial de Suelo» (en anagrama, SEPES), se configura como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1 b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, a quien como órgano de adscripción corresponde realizar la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia sobre sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 43 y 59 de la citada Ley 6/1997 », añadiendo el apartado segundo de dicho artículo que « SEPES goza de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Real Decreto 370/1999, de 5 de marzo , de adaptación de diver sas entidades de derecho público a las previsiones de la citada Ley 6/1997 y por el presente Estatuto».

Por tanto, nos encontramos ante una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, por lo que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponde, a tenor del artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, sin que sea de aplicación al caso el inciso final del citado apartado del artículo 9 , que excluye de la competencia de los Juzgados Centrales, en lo que aquí interesa, los actos emanados de las entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio « en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa» , actos cuyo conocimiento atribuye la letra i) del apartado 1 del artículo 10 de la LRJCA a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En efecto, en el recurso de que se trata la actuación administrativa impugnada -dejando al margen las cuestiones ajenas a la determinación de la competencia-, se refiere a la desestimación por silencio administrativo de una solicitud dirigida por Acerolux, S.L. a SEPES de entrega de la cantidad de 105.421,99 euros que en su día percibió en concepto de indemnización por la reparcelación de la UE 2 del Sector 1 del P.G.O.U. de Paterna, correspondiente a la parcela 58ª, que a su vez se corresponde con la parcela 72 del Polígono Industrial Fuente del Jarro de Paterna, justificando dicha petición en el hecho de ser Acerolux, S.L. la verdadera propietaria de la finca, y no la entidad SEPES, habiéndose producido un error al inscribir la expropiación de la citada parcela 72 a favor de Gerencia de Urbanización -antecesora de SEPES- sobre la finca registral nº 3.596 del Registro de la Propiedad de Paterna.

No se cuestiona la expropiación llevada a cabo ni la cantidad acordada como indemnización por la expropiación derivada de la reparcelación, sino que se discute exclusivamente la titularidad de la finca y, en consecuencia, quien debe percibir la indemnización acordada, cuestiones ajenas a la materia de expropiación, por lo que procede concluir declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso entablado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en una interpretación concordante de los artículos 9.c) "in fine" y 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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