STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4340/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en representación de Doña Teodora , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso número 2136/2004 , al que se acumuló el procedimiento ordinario 358/2505. Ha sido parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2136/2004 , al que se acumuló el procedimiento ordinario 358/2005, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Dª Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Teodora , contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 15 de Julio de 2004, por la que se anuncia publicación de la Resolución Definitiva de aspirantes que han superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para provisión de plazas de ATS/DUE, Técnicos especialistas en nutrición y auxiliares de enfermería de la Junta de Andalucía, que se declara conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en representación de Doña Teodora , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 2 de junio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "(...) dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida, estimando la demanda iniciadora de la litis, reconociendo el derecho de mi mandante a la valoración de los méritos de experiencia referidos, y condenando al SAS a la modificación de la Resolución recurrida en el sentido que resulte de tal reconocimiento de experiencia y cuanto más proceda".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de noviembre de 2010, concediéndose por providencia de 17 de diciembre de 2010 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 8 de febrero de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que acuerde su inadmisión o desestimación, confirmando la Sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, con condena en costas a la parte recurrente».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso número 2136/2004 , al que se acumuló el procedimiento ordinario 358/2505, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Teodora , contra la resolución de la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 15 de Julio de 2004, por la que se anunciaba publicación de la Resolución Definitiva de aspirantes que habían superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para provisión de plazas de ATS/DUE, Técnicos especialistas en nutrición y auxiliares de enfermería de la Junta de Andalucía.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en representación de Doña Teodora , contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denunciando que la sentencia de instancia infringe los arts. 4, 5, 44.1 y 50.1 de la Ley General de Sanidad , en conexión con la doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala IV de 11 junio 2001 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2980/2000 ), y en particular por indebida aplicación del artículo 44.2 de la Ley General de Sanidad .

Por su parte el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios, opone la inadmisibilidad del recurso de casación, y además formula oposición al motivo de casación en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho tercero, del siguiente tenor literal:

TERCERO.- En el presente caso, la actora pretende una nueva valoración de los puntos obtenidos en la fase de Concurso, y en concreto en el apartado de "Experiencia Profesional", que denuncia como erróneamente aplicado por el Tribunal de Oposición, ya que entiende la actora que el Tribunal infringe las bases y la normativa. Dicho Tribunal no baremó los servicios prestados por la actora en el Hospital San Lázaro y Psiquiátrico de Sevilla con anterioridad a la integración de estos centros, anteriormente dependientes de las Diputaciones Provinciales, en el Sistema de Salud de la Comunidad Autónoma (año 1990), y a juicio de la recurrente, deben ser valorados en su totalidad a tenor de las previsiones del Decreto de 2 de Mayo de 1990, en relación con la Orden de 6 de junio de 1990 , por la que se regula la integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas, transferidos a la Junta de Andalucía, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, cuyo art. 8 establece que " al personal, contratado laboral temporal, que venga prestando servicios en los referidos centros, le será reconocida, para el acceso a plazas en propiedad, el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en los respectivos estatutos".

La cuestión controvertida se centra en que el Tribunal Calificador reconoce como "Experiencia Profesional " de la actora desde la fecha en que se realizaron los traspasos de competencias de la Administración local sanitaria a la autonómica ( esto es, desde el 1 de enero de 1990) y la demandante pretende que en el baremo de méritos aplicable al Sistema de Selección actual le sean reconocidos los servicios prestados antes de esa fecha en el Hospital San Lázaro de Huelva y en el Hospital Psiquiátrico de la misma localidad, centros dependientes, hasta su integración en el Servicio Andaluz de Salud, de la Diputación Provincial de Huelva.

Hemos de partir de la distinción clara entre "tiempo de experiencia profesional" y "antigüedad" que son conceptos distintos. El primero de ellos se refiere al tiempo efectivo de servicios, en cuanto que puede reflejar la aptitud o capacidad del aspirante para desempeñar una función o empleo público, además de suponer, en ese desempeño, un mérito que puede ser reconocido y valorado por la Administración ( sentencias TC 67/1989 y 60/199); además, se busca la correlación de la experiencia de los puestos a valorar con aquellos que se pretenden cubrir en la convocatoria. El segundo de ellos es un criterio distinto que se refiere al tiempo de vinculación funcionarial con la Administración, sin atender al servicio o contenido material de la función que se desempeñe.

Pues bien, la cuestión litigiosa planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en sentencia número 81/2005, de fecha 21-02-2005 , en sentido negativo, como también se decidió por la Sala Sevilla de fecha 21-09-2000 ( Rollo de Apelación nº 67/00 procedente del Juzgado contencioso Administrativo n 1 de Sevilla). Estas sentencias, tras constatar que las bases del concurso no fueron impugnadas y que el art. 44.2 de la Ley General de Sanidad condiciona la integración al Sistema Nacional de Salud de los Centros Sanitarios dependientes de las Corporaciones Locales a que previamente estos se integren en el Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma, declaran que "la efectividad de la integración de los distintos centros procedentes de los Ayuntamientos y Diputaciones en el Servicio de Salud respectivo, queda establecida por un procedimiento de transferencia que establecerán de mutuo acuerdo las Corporaciones Locales con los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, por ello sólo a partir de la consumación de la transferencia se puede entender que se ha producido plenamente la integración y desde ese momento pueden computarse los servicios prestados en un centro integrado.

En el presente supuesto, el Tribunal actúa de conformidad a derecho al computar la experiencia profesional de la recurrente desde la integración en el Sistema Nacional de salud, que se verificó por Decreto 127/1990, de 2 de mayo , sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales andaluzas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de salud, con efectividad desde el día 1 de enero de 1990. Esta afirmación no queda desvirtuada porque la resolución de integración expresamente manifieste que se respetará la "antigüedad " a todos los efectos, pues como pone de manifiesto el Letrado de la Administración, el mérito que se valora en el apartado del baremo como "experiencia profesional" no es la antigüedad, sino los servicios prestados como personal estatutario.

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo visto y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida

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TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, un único motivo de casación formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denunciando que la sentencia de instancia infringe los arts. 4, 5, 44.1 y 50.1 de la Ley General de Sanidad , en conexión con la doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala IV de 11 junio 2001 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2980/2000 ).

En el desarrollo argumental de dicho motivo afirma que la Sentencia infringe lo previsto en la Ley General de Sanidad, Ley 14/86, de 25 de abril (BOE 29-4-86 ) y en particular por indebida aplicación del art. 44.2 de dicha norma al caso de autos, al que de forma expresa se refiere en el párrafo cuarto del fundamento tercero de la Sentencia. Añade que dicha norma estatal se utiliza como fundamento de una interpretación del concepto "Sistema Nacional de Salud" claramente restrictivo del derecho de la actora, al excluir de este concepto (SNS) los Hospitales dependientes de las Diputaciones Provinciales con anterioridad a su transferencia e "integración formal" en el Servicio Andaluz de Salud.

Sostiene que el empleo de este precepto resulta, por lo demás, determinante del fallo, pues constituye el fundamento esencial de la Sentencia, al entender la Sala que, en la medida que dicho precepto excluye la consideración de SNS a los servidos sanitarios de la Diputaciones Provinciales antes de la integración formal, la actora no tenía derecho a que se valorase su experiencia en el Hospital de San Lázaro anteriores a su integración en el Servido Andaluz de Salud, por no ser experiencia "en instituciones" de ese SNS.

Con apoyo en los artículos 44 y 50 de la LGS , que reproduce, entiende que la titularidad de la Administración Local en ningún caso es excluyente de su pertenencia al SNS. Por ese motivo, es inadmisible el fundamento de la Sentencia recurrida, que impide la consideración de los servicios prestados a la Diputación Provincial anteriores al Decreto 127/1990, de 2 de mayo , "sobre traspaso de competencia, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales a la Comunidad Autónoma de Andalucía" con efectividad desde 1- 1-1990" (fund. 3° in fine), en la medida en que ese traspaso de competencias y asunción de titularidad por parte del SAS del servicio sanitario que anteriormente prestaba la Diputación, en ningún caso alteraba la consideración de los servicios sanitarios de Diputación como parte integrante del SNS.

Pasa a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia de la Sala IV de 11 junio 2001 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2980/2000 ), dictada, dice la recurrente, en un caso idéntico al de autos y referida a la misma Diputación Provincial, de la que transcribe el pasaje siguiente de su Fundamente de Derecho Cuarto: «En este sentido La Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986 en su artículo 44 dispone que todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integran el Sistema Nacional de Salud. El sistema Nacional de Salud es el conjunto de los servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley; el art. 50 establece que en cada Comunidad autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamiento, y cualquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, gestionadas bajo responsabilidades de la respectiva Comunidad Autónoma; la Ley 2/98 de 15/6 de la Salud, de Andalucía, de 4 de julio de 1.998 , reitera en términos similares, lo antes expuesto, señalando que entes componen el Sistema Sanitario Publico de Andalucía, entre los cuales se incluyen en el art. 45-1 -c) los centros sanitarios de las Diputaciones, si esto es así, no cabe duda que desde la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, como razona la sentencia recurrida, todos los centros y servicios sanitarios públicos, entre ellos los dependientes de las Diputaciones formaron parte del Instituto Nacional de la Salud, Sistema Nacional de la Salud, con independencia de la fecha de la integración formal de cada centro, que en concreto, y en el caso de autos se produjo en 1 de enero de 1.991, como consecuencia del Decreto 127/90 de 2 de mayo de 1.990 por el que se produjo el traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales de Andalucía en materia de Salud a la Junta de Andalucía, en cumplimiento de lo mandado tanto en la Ley General de Sanidad como en la Ley del Servicio Andaluz de la Salud.». Sostiene la recurrente que no era precisa la "integración formal" o transferencia de los Hospitales de la Diputación Provincial para que se considerase los mismos integraban el SNS, toda vez que, como prevé la Ley General de Sanidad, y recuerda la Doctrina comentada, los servicios sanitarios titularidad de la Corporaciones Locales integran, ex lege, desde la misma promulgación de la LGS en 1986, el "sistema nacional de salud", y los servicios sanitarios estatales (Insalud) y autonómicos.

En opinión del recurrente lo que se produjo en el Decreto 127/1990 fue el "traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales de Andalucía en materia de Salud a la Junta de Andalucía"; esto es, la asunción como propias de las actividades anterioridad que desarrollaba la Diputación Provincial, que de esa forma cedió la titularidad de las mismas, y los servicios debieron ser baremados conforme a la Base 1.

Expone que la Sala del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, en la Sentencia de 30 de octubre de 2007 , en relación a las mismas bases, y respecto de personal de los mismos Hospitales de la Diputación Provincial de Sevilla, no ha dudado en reconocer el derecho a la valoración del periodo de "servicios prestados en la Diputación Provincial de Sevilla con anterioridad a la transferencia".

Concluye afirmando que introducir una diferenciación entre méritos de concursantes sobre la Base exclusiva del dato puramente formal de la fecha de "transferencia" de los centros pertenecientes a la Diputación de Sevilla en al SAS, contraviene la exigencia Constitucional de que cualquier decisión sobre méritos conlleve "una justificación mínimamente racional desde el punto de vista de los principios de mérito y capacidad", lo que, desde luego, no se hace en el caso de autos, toda vez que una fecha no puede nunca hacer de peor o mejor condición una experiencia adquirida.

El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del único motivo, negando que los preceptos cuya infracción se invoca el recurrente, fueran alegados por la demandante en su escrito de demanda en la instancia, como fácilmente puede comprobarse.

Añade que las supuestas vulneraciones de la actuación administrativa impugnada que se invocaron en la instancia fueron, exclusivamente, de derecho autonómico, y más concretamente, se alegó (página n° 3 del escrito de demanda, fundamento de derecho c) II del escrito de contestación) la vulneración de "el Anexo II, punto 10 de la misma en relación con lo establecido en el Decreto de 2 de mayo 1990 y el art. 8 de la Orden que lo desarrolla de 6 de junio de 1990, por la que se regula el proceso de integración del personal de centros e Instituciones Sanitarias de las Diputaciones provinciales andaluzas, transferidas a la J.A. en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social".

Sostiene la Administración demandada que en el recurso de casación se denuncian infracciones de derecho que ni siquiera fueron expuestas en el escrito de demanda, con lo que se traspasan los límites previstos en la LRJCA y la Jurisprudencia de esa Sala para acudir a este remedio extraordinario y limitado, y puesto que en la instancia sólo se trató de la infracción de derecho autonómico, no es ocioso recordar que es reiterada y constante la Jurisprudencia, en el sentido de que no corresponde al Tribunal Supremo corregir la interpretación que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia hagan de las normas emanadas de los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas (por todas, Sentencia de la Sala Tercera de 15 de diciembre de 2010, recurso 2287/2008).

Aduce que ni las partes ni la Sentencia combatida en casación se han referido en ningún instante a los artículos 4, 5 y 50.1 de la Ley General de Sanidad , ni tampoco al artículo 44.1 . Puntualiza que la sentencia de instancia se refiere al artículo 44.2 de la Ley General de Sanidad , a mayor abundamiento, pero después de desestimar las supuestas infracciones de derecho autonómico alegadas por la recurrente.

Concluye afirmando que los preceptos invocados en esta sede extraordinaria y con un ámbito limitado de conocimiento, se hacen con carácter meramente instrumental, pues bajo su formal invocación lo que en realidad se pretende es cuestionar la interpretación aplicación de normas autonómicas. Y tal intento no puede prosperar, pues ello supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, citando al efecto la Sentencia de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 2010, recurso 571//2006 ).

A ello añade que los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia recurrida, se alegan también formalmente, sin ninguna referencia concreta a la infracción, sin ofrecer juicio de relevancia alguno, con un defecto de técnica casacional que debe conducir irremisiblemente a la inadmisión del único motivo, puesto que no basta la formal invocación de los supuestos preceptos infringidos, como reiteradamente sostiene la jurisprudencia, por todos, Auto de 27 de junio de 2007; y que el recurso de casación es casi una reproducción del argumento utilizado por la actora en la instancia.

En cuanto al fondo alega que la demandante no imputa ningún vicio relevante a la sentencia que intenta revocar, sino que, de nuevo, viene a criticar la actuación administrativa impugnada, lo que debería determinar, también, la inadmisibilidad del recurso.

Sostiene que a la demandante no le parece adecuada la valoración que hace la actuación administrativa impugnada de la experiencia profesional, concretamente, que no se valorara a la recurrente los servicios prestados en instituciones sanitarias ajenas al Sistema Nacional de Salud, que en la fecha en la que se prestaron no estaban integradas ni formal ni materialmente en el Servicio Andaluz de Salud.

Destaca que esta no es la cuestión relevante para determinar el fallo de la sentencia que se combate, puesto que lo relevante es que esos servicios se prestaron como personal laboral, no como personal estatutario, y por ello, no podían ser tenidos en cuenta a efectos del proceso extraordinario de consolidación.

Aduce que el vicio de nulidad atribuido por la actora a la resolución impugnada nace directamente de la propia Ley 16/2001 , pues la actuación del Tribunal se basa en una convocatoria que era una transcripción literal de lo previsto en el artículo 6.3.1 de dicha norma ,que reproduce, y este precepto tiene carácter básico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley .

Concluye afirmando que la propia demandante ni siquiera citaba la Ley 16/2001 en su escrito de demanda, ni concretaba cuál era la vulneración que de la citada Ley hacía la actuación administrativa impugnada, y que la doctrina del Tribunal Supremo, que se cita de contrario, no guarda relación alguna con el presente supuesto, dado que la Sentencia de la Sala Cuarta que se cita se refiere a criterios de desplazamiento de personal interino, y no al procedimiento extraordinario creado por la Ley 16/2001 .

CUARTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, se ha de comenzar por dar respuesta a la petición de inadmisibilidad del recurso solicitada por la Administración, indicando que una lectura detenida del recurso de casación nos permite afirmar con segura certeza, que el recurrente no funda el recurso en la infracción de normas autonómicas; que el recurrente disiente de la interpretación de la Base de la convocatoria efectuada por el Tribunal de instancia, interpretación que excluía la valoración de los servicios prestados en los Hospitales dependientes de la Diputación Provincial, al entender que no eran Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, lo que vulneraba el derecho al acceso a la condición de personal estatutario conforme a los principios de mérito y capacidad, y todo ello en una interpretación "pro actione" adecuada al art. 24 CE .

En cuanto a la alegación de que se invocan en el recurso normas no aducidas en la demanda, ha de observarse que, aunque en efecto, los preceptos de la Ley General de Sanidad invocados en la casación no lo fueron en la demanda, la sentencia recurrida, que es precisamente el objeto de impugnación en el recurso de casación, incluyó, como fundamento de su tesis de desestimación de la demanda, la consideración de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley General de Sanidad (si bien dándole una interpretación en su aplicación al caso, que no podemos compartir); y ello sentado, es claro que la impugnación de esa inequívoca fundamentación de la sentencia recurrida justifica en sede casacional su impugnación en los términos en que lo hace el recurso, aunque para justificar la indebida aplicación al caso del precepto indicado en la sentencia se acuda a la invocación por contraste con aquel de otros preceptos del propio texto legal.

Ciertamente la referencia a los art. 4.5, 44.1 y 50 de la Ley General de Sanidad no tiene en principio un desarrollo argumental en el motivo; pero sí se razona, y correctamente, la indubitada aplicación en la Sentencia recurrida del art. 44.2 del citado texto legal, y es ya respecto a ese precepto, indebidamente aplicado en la sentencia, como entran en juego los art. 44.1 y 50 .

En esos términos la invocación de tales preceptos no puede considerarse como un planteamiento nuevo, vedado en la casación, sino que se sitúa en la concreta línea de impugnación de la sentencia en relación con su concreta fundamentación, como ya se ha indicado.

Se ha de rechazar así la alegación de inadmisibilidad.

QUINTO

Antes de adentrarnos en el análisis del único motivo de casación debemos poner de manifiesto que el recurso que nos ocupa pretende en definitiva que esta Sala, con anulación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, resuelva el recurso ante aquél deducido estimando la demanda en su día formulada, anulando la resolución administrativa impugnada y disponiendo la valoración en el proceso selectivo convocado por Resolución de 1 de junio de 2002, del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 69, de 13 de junio de 2002), por el que se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías de personal sanitario Grupo B, dependiente del Servicio Andaluz de Salud (DUE/ATS), de los méritos relativos a la Experiencia Profesional de la recurrente que entiende deben baremarse a razón de 0,30 puntos los 286 días los servicios prestados en el Hospital San Lázaro y Hospital Psiquiátrico, ambos centros dependientes de la Excma. Diputación de Sevilla, lo que hacen un total de 2,7 puntos (en lugar de la nula valoración otorgada en este punto por la resolución impugnada).

El referido proceso selectivo, a desarrollar por el sistema de concurso- oposición, consistía, según dispone la Base 2.3 de la convocatoria -incluida en el Anexo I de la Resolución de 1 de junio de 2002, del Servicio Andaluz de Salud ya citada-, en primer lugar en la resolución de los ejercicios de la oposición y posteriormente, y sólo para aquellas personas que superaran la oposición, se procedería a la valoración de los méritos acreditados por el sistema de concurso previsto en la Base 2.4, base que a su vez se remitía a tal fin al baremo que figura en el Anexo II de la convocatoria cuyo tenor literal a los efectos que al presente recurso interesan es el siguiente:

"Anexo II

Baremo de Méritos (...)

- Experiencia profesional (máximo de 45 puntos).

En este apartado se valorará, hasta un máximo de 45 puntos, la experiencia profesional obtenida en el desempeño, como personal estatutario, de puestos de trabajo de Centros Sanitarios de la Seguridad Social dependientes de los Servicios de Salud.

A estos efectos los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, de Personal Sanitario No Facultativo y Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tendrán la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal en la respectiva categoría. Asimismo, los servicios prestados a la Seguridad Social, en el ámbito de la Atención Primaria, por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria, equivaldrán a los prestados en las categorías que les correspondan.

1.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Servicio Anadaluz de la Salud:

1.1.1. En la categoría de Auxiliar de Enfermería, con nombramiento fijo o temporal: 0,3 puntos por mes trabajado.

1.1.2. En categoría del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso misma especialidad, que la categoría en que se concursa, con nombramiento fijo o temporal: 0,225 puntos por mes trabajado.

1.1.3. En distinta categoría profesional a la de Auxiliar de Enfermería, con nombramiento fijo: 0,15 puntos por mes trabajado.

1.1.4. En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso especialidad, a la que se concursa, con nombramiento fijo: 0,113 puntos por mes trabajado.

1.2. Por los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes de otros Servicios de Salud:

1.2.1. En la categoría de Auxiliar de Enfermería, con nombramiento fijo o temporal: 0,1 puntos por mes trabajado.

1.2.2. En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso misma especialidad, que la categoría en que se concursa, con nombramiento fijo o temporal: 0,0 75 puntos por mes trabajado.

1.2.3. En distinta categoría profesional a la de Auxiliar de Enfermería, con nombramiento fijo: 0,05 puntos por mes trabajado.

1.2.4. En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso especialidad, que la categoría en que se concursa, con nombramiento fijo: 0,038 puntos por mes trabajado" .

SEXTO

Centrado en estos términos el motivo que nos ocupa, la cuestión controvertida viene constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al excluir la valoración de los servicios prestados por la recurrente en el Hospital de San Lorenzo y en el Hospital Psiquiátrico, ambos centros dependientes de la Diputación de Sevilla, por carecer ésta, a la fecha en que fueron desempeñados, de la condición de institución sanitaria gestionada por las entidades gestoras de la Seguridad Social, incurre en las infracciones que aquélla denuncia.

Y tal cuestión merece una respuesta afirmativa.

Este Tribunal en la reciente sentencia de fecha uno de Octubre de dos mil once, dictada en el recurso de casación número 4927/2010 , ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con unas Bases muy similares en un Concurso para el acceso a la categoría de auxiliar de enfermería, donde se valoraba de forma distinta los servicios prestados en un dispensario por el hecho de que cuando se prestaron, el dispensario referido no pudiera calificarse como dependiente de la entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación del derecho debemos decir como afirmábamos en dicha sentencia que

«Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º ), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión».

En el caso actual, si la base, cuya aplicación se cuestiona, determinase que debieran tener una distinta valoración como mérito o incluso que no debieran valorarse, unos servicios de idéntica condición, por el hecho de que la entidad a la que se prestaron, fuese en el momento de su prestación diferente de la Administración a la que en el momento actual se pretende acceder, cuando además en el momento actual en esta última se han integrado instituciones sanitarias que en el pasado fueron distintas, la base no dudaríamos en calificarla como contraria el principio de igualdad; por lo que es obligado procurar una interpretación de la misma en la que no se produzca esa vulneración.

La sentencia impugnada excluye la valoración de los servicios prestados por la Sra. Teodora en el Hospital San Lázaro y en el Hospital Psiquiátrico por "no estar integrado en el Sistema en el Sistema Nacional de Salud, y ello a pesar de que con posterioridad, en concreto a partir del 1 de enero de 1990 según consta en las actuaciones, sí ostentaba la referida condición.

Sin embargo, tal requisito temporal no se desprende necesariamente del tenor literal de las bases de la convocatoria aprobadas por Resolución de 1 de junio de 2002 que sólo precisan sobre el particular en el Anexo II, de la Base 2.7 3 que «Los méritos a valorar por el Tribunal correspondiente, a efectos de determinar la puntuación en el concurso, serán los alegados acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo» (15 días hábiles desde la publicación de la convocatoria).

Tampoco el Anexo II de la convocatoria (cuyo contenido literal transcribimos en el precedente fundamento sexto) efectúa precisión o distinción alguna de la que quepa extraer de modo inevitable el requisito temporal referido.

Antes al contrario, la interpretación conjunta de las bases de la convocatoria permite deducir que la condición de prestación de los servicios "cualquiera que hubiera sido el momento, en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de la Salud" ha de referirse al momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes -que expiraba el 28 de junio de 2002-, momento en el cual el Hospital San Lázaro y el Hospital Psiquiátrico de Miraflores, según hemos dicho, la ostentaban. De este modo la referencia temporal de la base permite ser interpretada en el sentido de que, cuando en el momento actual el ente en el que se prestaron los servicios está integrado en las entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que debe contar es la integración actual, y no la condición atribuible al ente cuestionado en momento anterior.

Por ello, hemos de concluir que la interpretación efectuada por la Sala de instancia no observa esas pautas de racionalidad o proporcionalidad a las que se ha hecho mención, razón por la que procede estimar el motivo que analizamos y casar la sentencia impugnada.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la LJCA , exige resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que está planteado el debate.

Y dado que la resolución administrativa impugnada denegó a la recurrente la valoración de los servicios prestados como en el Hospital San Lázaro y en el Hospital Miraflores Dependientes de la Diputación de Sevilla, a los que en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes no podía negarse la condición de "Centros Sanitarios de la Seguridad Social dependientes de los Servicios de Salud", vulneró los artículos 14 ; 23.2 y 103 de la Constitución, incurriendo así en el supuesto de nulidad de pleno derecho del Art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 .

Tal vulneración exige, en consecuencia, anular la resolución adoptada por la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud, en fecha 15 de Julio de 2004, por la que se anunciaba la publicación de la Resolución Definitiva de aspirantes que habían superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para provisión de plazas de ATS/DUE, Técnicos especialistas en nutrición y auxiliares de enfermería de la Junta de Andalucía, y estimar el recurso, otorgándose a la recurrente la puntuación de 3,3 puntos en el apartado de "Experiencia Profesional" por los servicios prestados entre el 9 de febrero de 1988 al 8 de agosto de 1988 (181 días) y entre el 20 de febrero de 1989 al 19 de agosto de 1989 (170 días), por lo que la recurrente obtuvo una puntuación global de 130 puntos.

OCTAVO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 4340/2010, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en representación de Doña Teodora , contra la Sentencia la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso número 2136/2004 al que se acumuló el procedimiento ordinario 358/2505. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Y, en su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Teodora , contra la resolución de la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 15 de Julio de 2004, por la que se anunciaba publicación de la Resolución Definitiva de aspirantes que habían superado la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para provisión de plazas de ATS/DUE, Técnicos especialistas en nutrición y auxiliares de enfermería de la Junta de Andalucía, que anulamos en el particular relativo a la recurrente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, reconociendo que la hoy recurrente ha obtenido una puntuación global de la fase de selección correspondiente al mencionado proceso de 130 puntos, con todas las consecuencias legales inherentes al reconocimiento de dicha puntuación, considerándose superada la fase de selección del citado proceso y con derecho a la obtención de plaza.

No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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