STS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5938 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. (EMALSA), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha treinta de julio de dos mil siete, en el recurso contencioso- administrativo número 228 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta de julio de dos mil siete, en el Recurso número 228 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas contra la resolución desestimatoria de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Soledad Granada Calderín, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. (EMALSA), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de julio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de octubre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de doce de diciembre de dos mil siete, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. (EMALSA), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de mayo de dos mil ocho.

CUARTO .- En escritos de veinticuatro de julio y nueve de octubre de dos mil ocho, el Procurador Don Florentino Aráez Martínez, en nombre y representación de Circunvalación II Las Palmas UTE, y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de octubre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco interpone en la representación procesal que ostenta de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de treinta de julio de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 228/2005 , y que confirmó la resolución del Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A, como consecuencia de daños materiales sufridos por el depósito de aguas Las Brujas del que es titular la actora por concesión administrativa, consistentes en agrietamiento y pérdida de agua como consecuencia de las obras de la circunvalación a Las Palmas.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso expone en su primer fundamento de Derecho que: "La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias antes indicada en relación con la pretensión asimismo reseñada efectuada por la recurrente es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la decisión de considerar la no existencia de responsabilidad es incorrecta ya que la realidad de los daños resulta de los múltiples informes obrantes en las actuaciones, así, el elaborado por el Catedrático Sr. Ovidio puso de relieve la falta de adecuación de las obras realizadas para la autovía de circunvalación de Las Palmas, que provocó numerosas grietas, en relación con las características geológicas de los terrenos en cuestión, citando igualmente el estudio geotécnico del terreno elaborado por Intecanarias S.L. y los informes emitidos por Cimentaciones Archipiélago, alegando que la responsabilidad de la administración demandada viene dada por la titularidad de la obra en cuestión y la falta de previsión sobre las circunstancias apuntadas de inidoneidad".

El segundo de sus fundamentos resuelve la cuestión a dilucidar afirmando que: "Debe señalarse, en primer lugar, que para la prosperabilidad de acciones de reclamación de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, la Jurisprudencia exige de manera contundente la acreditación de un nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación negligente de la administración. En el presente caso no se aprecia prueba bastante, a juicio de la Sala en orden a la pretendida responsabilidad, siendo claro que frente a los informes en que se basa la demanda existen otros en sentido contrario, siendo particularmente llamativas las aseveraciones realizadas por el Consejo Consultivo de Canarias, que concluyó con la ausencia de responsabilidad en la administración demandada en relación con el siniestro que nos ocupa, ya que el depósito dañado tiene una antigüedad de más de cien años y estaba en malas condiciones con grietas y fisuras debidas a defectos de diseño y construcción, indicando igualmente que tales grietas y fisuras no se habían eliminado completamente a pesar de las reparaciones que a lo largo del tiempo se realizaron, existiendo una grieta perimetral de más de cuarenta años de antigüedad. Asimismo, el Consejo Consultivo puso de manifiesto que la obra de la vía de circunvalación y los barrancos limítrofes están situados a una cota inferior a la del depósito, por lo que aún en la hipótesis de que la vía pública impidiera el drenaje de las aguas y de los barrancos, nunca podría inundar o producir un nivel freático por encima de su cota, para añadir que la vía de circunvalación, construida conforme al proyecto que contaba con informe de impacto ambiental, drena perfectamente y no obstruye el cauce de los barrancos cercanos ni la cuneta de la antigua carretera de Tafira.

En definitiva, por más que la actora en trámite de conclusiones intentara extensamente refutar las conclusiones alcanzadas por los informes en que se basó la administración para rechazar la reclamación de que se trata, el caso evidente es que nos encontramos con análisis, estudios y opiniones contrapuestas y posiblemente barriendo respectivamente para casa como coloquialmente se dice, si bien debe presumirse la imparcialidad del Consejo Consultivo. En cualquier caso, la Sala entiende que dada la trascendencia del asunto en función de su monto económico y especialmente en función de la tremenda complejidad técnica que lleva aparejada la determinación de la existencia o no de la responsabilidad reclamada, resultaba imprescindible la práctica de una pericial judicial para que un perito solvente y completamente ajeno a las partes en litigio ilustrara a la Sala sobre la bondad de las conclusiones alcanzadas por unos y otros, siendo sorprendente que a pesar de tal necesidad la actora ni siquiera propusiera prueba al respecto".

Y cierra la sentencia el fundamento de Derecho tercero con la siguiente afirmación: "En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima de forma correcta la reclamación de responsabilidad patrimonial de que se trata al no existir prueba bastante en relación con el nexo causal jurisprudencialmente exigido, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO.- El recurso que interpone la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., contiene tres motivos de casación. El primero de ellos se acoge al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y concreta el mismo en "aquellas que le imponen decidir todas las cuestiones planteadas en el proceso, artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, en relación con el artículo 24.1 de la CE , el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

El motivo afirma que: "La sentencia recurrida no entra a conocer de las razones ampliamente expuestas en la demanda y en las conclusiones por las que no podrían admitirse las explicaciones de la Administración ni de la entidad codemandada al agrietamiento del depósito justo después de producirse los grandes movimientos de tierras y la importante alteración de la configuración del terreno en el entorno del Depósito de Las Brujas. Ningún comentario le merecen las objeciones oportunamente planteadas por la representación procesal de mi mandante en relación con la falta de rigor de los informes en que se basó la Administración para rechazar la reclamación planteada, ni tampoco la más que evidente tergiversación de las pruebas que se apreciaba en la resolución administrativa recurrida sin más que examinar del expediente administrativo desde la óptica del sentido común, pues no era preciso para ello conocimiento técnico alguno.

El abundante material probatorio aportado al expediente administrativo por la entidad demandante, constituido por informes técnicos que se ilustraban con reportajes fotográficos y con los resultados de análisis y estudios de los sondeos practicados, era de por sí suficiente, debidamente analizado, para llevar a la conclusión de que sin la concurrencia de las obras de la circunvalación en el entorno del depósito, éste no habría sufrido los graves daños que sufrió y habría seguido en servicio muchos años más.

La remisión de la resolución judicial a la inexistente opinión de un perito judicial es harto expresiva de la inhibición de la Sala "a quo" en la resolución de la controversia planteada, y ello pese a que dicha prueba no se practicó precisamente porque la propia Sala acordó no acceder al recibimiento del procedimiento a prueba que había solicitado mi parte, ni tampoco dispuso "la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimara necesaria", conforme admite el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional ".

Y añade que "como consecuencia de cuanto antecede, visto que la sentencia recurrida no se pronuncia de ninguna manera sobre cuestiones concretas planteadas por mi mandante, dejándolas imprejuzgadas, habrá de estimarse el motivo de casación esgrimido y, como consecuencia de ello, habrá de entrarse a resolver las mismas en la forma que se postulaba en los escritos de demanda y de conclusiones de mi representada, pues, pese a que el "fallo" se pronuncia sobre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, es lo cierto, a la vista de dicha demanda y de las actuaciones, que incurre en un grave déficit de motivación al eludir el estudio y análisis de las distintas razones de impugnación de la resolución recurrida que fueron esgrimidas en aquélla y dejar sin respuesta muchas de las cuestiones planteadas, acudiendo al eufemismo de invocar la "tremenda complejidad técnica" para tratar de explicar lo que nuestra doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia calificarán como abstención injustificada e inhibición incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva".

A este motivo opone la codemandada Circunvalación II Las Palmas UTE que la congruencia se establece entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y que no requiere correlación literal entre el desarrollo dialéctico de las partes y la redacción de la sentencia de modo que basta con que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas. Y añade en relación con el artículo 67.1 en cuanto a la motivación que es suficiente con que la sentencia sea recognoscible para que se cumpla con su exigencia bastando con que el juzgador explique la interpretación y aplicación del derecho que realiza.

Y previamente señala que "la tesis del recurrente cae con una simple lectura de la sentencia, y en concreto en su fundamento de derecho segundo. Se analiza el informe del Consejo consultivo de Canarias, uno de los varios presentados, y el porqué de sus conclusiones y en especial de la imposibilidad de que las obras fueran las que produjeran los daños en el depósito.

Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración que se hace en la sentencia y hubiera preferido otra. Pero en ese caso no podríamos hablar de sentencia no motivada o incongruente".

Por su parte el Gobierno Canario a este primer motivo opone que lo que pretende la recurrente es efectuar una revisión de la valoración de la prueba que se llevó a cabo en la instancia y que es ajeno al recurso de casación.

El motivo no puede estimarse. Según el mismo la sentencia de instancia infringió el deber de resolver cuantas cuestiones se habían planteado en el proceso y dejó inmotivadas las pretensiones de la recurrente acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había planteado ante el Gobierno de Canarias por los daños que la nueva Circunvalación de Las Palmas había provocado en el Depósito de que aquélla era titular.

Por ello considera que la sentencia vulneró el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que según ese precepto "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y el 67.1 que a su vez dispone que: "la sentencia (...) decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". A lo que añade que se quebrantó por la Sala el mandato constitucional de motivación de la sentencia que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando expresa que "las sentencias serán siempre motivadas".

Se apoya también el motivo en la afirmación de la sentencia de que dada la complejidad técnica de la cuestión a resolver no era suficiente con los informes contradictorios aportados por las partes sino que hubiera sido conveniente adjuntar la petición de una prueba pericial que se practicase con todas las garantías procesales. A lo que argumenta que la Sala pudo acordarla si la consideraba oportuna.

Como anticipamos el motivo debe decaer. En primer término porque la sentencia cubrió suficientemente el deber de motivar; destacó la dificultad técnica que revestía la resolución del conflicto de intereses planteado y ante la inexistencia de prueba pericial practicada con las garantías procesales que dimanan de la LEC optó por seguir el dictamen del Consejo Consultivo al que dio la presunción de imparcialidad que por su función legal y por la extracción y procedencia de sus miembros se le supone.

Por otra parte la recurrente pudo solicitar esa prueba puesto que como resulta de los antecedentes de hecho de la sentencia, tuvo oportunidad de hacerlo al abrirse el período probatorio, y la Sala no tenía que sustituir esa iniciativa que solo a ella correspondía. Y, además, la sentencia no incurrió en incongruencia, puesto que resolvió la cuestión planteada rechazando la pretensión de la demandante, eso sí sin satisfacerla. Pero eso es una cuestión distinta y ajena a lo expuesto.

CUARTO.- El segundo de los motivos invoca el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y considera que la sentencia infringe por inaplicación "lo dispuesto en los artículos 319 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable, y 1218 del Código civil, sobre reglas de valoración de la prueba documental pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable, exigentes todos ellos de la motivación de las sentencias y de la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica".

Y partiendo de esa idea señala que si la Sala hubiera examinado el expediente administrativo habría advertido cómo los distintos informes de Cimentaciones Archipiélago S.A., o de Intecanarias, S.L., o del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Ovidio e incluso el informe realizado por técnicos de la UTE, los señores Luis Antonio y Bernabe , así como el artículo publicado en la revista HOH por D. Felicisimo , Ingeniero de Caminos en relación con la historia del Depósito venían a poner de relieve que los problemas del mismo eran causados por la obras realizadas. A lo que añade que nunca la Administración acreditó que el depósito estuviera en malas condiciones con grietas y fisuras debidas a defectos de diseño y construcción.

Y concluye que "a la vista de los fundamentos del "fallo", resulta evidente que la sentencia recurrida ha ignorado por completo los documentos antes indicados, obrantes todos ellos en el expediente administrativo, infringiendo así los preceptos legales que se han dejado reseñados en el título del motivo de casación que articulamos, por cuyo motivo (sic) debe admitirse, como ya se hizo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 (RJ.1347), que: "(...) No se trata, pues, de que la eficacia de tales documentos haya podido ser desvirtuada por otros elementos de prueba o de que el examen conjunto del expediente haya podido acreditar su incorrección sino de que aquéllos no han sido ponderados por el Tribunal de instancia, lo cual implica una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1218 del Código Civil , por lo que ha de admitirse dicho motivo de casación".

Cierto es que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite volver a valorar los hechos, debiéndose respetar en casación la apreciación de los mismos hecha en la sentencia de instancia. Pero dicha regla quiebra cuando se demuestra que la "(...) decisión del Tribunal de instancia ha sido arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido" ( STS 16 de mayo de 1994 ;), pues no cabe combatir la apreciación de las pruebas practicadas, salvo que se hubiese invocado "como hacemos en el caso que nos ocupa- "(...) que, al efectuar tal apreciación de las pruebas el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia (...) justificada cuando la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte ilógica o irracional", cual ha sido el caso que nos ocupa, en el que, pese a constar múltiples elementos de prueba incorporados al expediente administrativo por las partes, se inhibe de hacer valoración alguna de los mismos, rechazando todos ellos por el mero hecho del origen de su aportación, sin ponderar de ninguna manera su contenido conforme a las reglas de la sana crítica ( STS de 29 de enero y 18 de junio de 1994 ,) y pese a que la simple lógica, el sentido común y el acopio de pruebas, ensayos y fotografías de los aportados por mi representada habría permitido advertir el acuerdo de los mismos y, en contraposición, el desacierto y la mendacidad de los aportados por la contraparte".

La codemanda opone a este motivo que lo que se combate es la valoración de la prueba algo que no es admisible en casación, de modo que pretende sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente.

Y añade que la abundante prueba que obra en autos no deja lugar a dudas.

Y señala que "-La fuga se produce unos días antes de la inauguración de ese tramo de la autovía. No parece lógico que se achaque dicha fuga a unas obras y a unos vaciados de terreno iniciados dos años antes.

-Se trata como se dice en el recurso, de un depósito construido en 1915.

- Existe constancia de fugas, y graves, anteriores. Ninguna prueba se ha podido realizar sobre dichas fugas (salvo las aportadas por las demandadas) porque la actora jamás ha aportado el expediente de HISTORIAL DE FUGAS DEL DEPÓSITO".

- El mantenimiento del depósito (si es que existe), es absolutamente irregular".

Y termina refiriéndose a otros informes aportados por la codemandada como los del arquitecto superior D. Nemesio (aquilia), del Instituto Técnico de Construcciones y Materiales, el emitido por Crawford, y el del Consejo Consultivo de Canarias.

A este motivo la Administración canaria opone la improcedencia de cuestionar en casación la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el tribunal competente para ello.

Este segundo motivo debe seguir igual suerte que el precedente. Y ello porque se limita aunque quiera revestirse de otro modo a combatir la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia dentro de las facultades que le asistían para ello y sin que quepa apreciar que lo hiciera contraviniendo las reglas de la carga de la prueba o de su libre apreciación ponderando toda la aportada.

Alega el motivo que la sentencia inaplicó lo dispuesto en los artículos 319 y 317 de la LEC y 1218 del CC. mencionando el artículo 46 de la Ley 30/1992 , y refiriéndose también al artículo 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 348 de la LEC.

De la confrontación de todos esos preceptos legales con la literalidad de los mismos se deduce sin esfuerzo la desestimación del recurso. El artículo 46 de la Ley 30/1992 que se refiere a la validez y eficacia de documentos y copias nada aporta al motivo en relación con los distintos informes acompañados al expediente y después al proceso, y, desde luego, su mención es absolutamente ajena al proceso.

Ya dijimos en el fundamento anterior que la sentencia cumplía el canon de motivación que le era exigible, y que la valoración de la prueba es facultad exclusiva, con carácter general, del tribunal de instancia. Ello descarta cualquier infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que como complementarios del motivo se aluden en el mismo.

Pero es que tampoco se puede aceptar que se infringieran en modo alguno los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1218 del Código Civil, ya que los mismos se refieren el primero de ellos a las clases de documentos públicos y el segundo a la fuerza probatoria de los mismos, y ninguno de los documentos aportados tenían la naturaleza de públicos por lo que evidentemente no les era aplicable la fuerza probatoria que a los mismos otorga la Ley, y lo mismo es predicable del artículo 1218 del Código Civil que se refiere a la fuerza probatoria de los documentos públicos naturaleza de la que carecen los informes aportados al expediente, excepción hecha del Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias en el que precisamente hizo hincapié la sentencia por las razones ya expresadas.

SEXTO.- El tercero de los motivos también se residencia en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por incurrir la sentencia en la infracción de los artículos 106.2 y 139.1 de la Ley 30/1992 .

El motivo afirma que de la jurisprudencia de esta Sala se deduce que "cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, pues, como también dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Es el caso, pues, en el que una valiosa instalación destinada al almacenamiento de agua potable para su posterior distribución a la población, que venía funcionando ininterrumpidamente en cinco sextas partes de su capacidad desde el año 1978 en que se procedió a la reparación de su cubierta, con ocasión de llevarse a efecto en su entorno grandes movimiento de tierras y una importante alteración de la configuración del terreno para la construcción de la autovía de circunvalación a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, así como de un importante volumen de precipitaciones en los últimos meses de 2002 y en los primeros de 2003, sufrió graves daños consistentes en el sucesivo agrietamiento de las dos cubas que lo integran en un corto espacio de tiempo (entre el 12 de febrero y el 20 de marzo de 2003), que obligó a dejarla fuera de servicio.

Se dan en el caso todos los presupuestos exigibles, que son perfectamente deducibles de los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo, si los mismos se examinan desde la lógica y el sentido común, máxime si se atiende, en relación con el nexo causal y como la misma Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos señaló en su Sentencia de 20 de octubre de 1997 , a que "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél", pues lo que se aprecia como evidencia en el caso que nos ocupa es el funcionamiento del depósito hasta que se ejecutaron en sus aledaños las obras de la circunvalación, sin cuya concurrencia es seguro que no se habrían producido los daños cuya reclamación y resarcimiento han sido desestimados por la sentencia recurrida".

La codemandada opone a este motivo que "para que se estime la responsabilidad patrimonial de la administración es necesario la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la administración y la lesión causal.

En el caso que nos ocupa no es que haya existido un funcionamiento normal o anormal de la administración, sino que a la vista de las periciales aportadas, que son varias, las obras realizadas nada tienen que ver con los daños reclamados.

En todo caso y como ya adelantábamos en los antecedentes, incluso de ser cierta la tesis del recurrente, no se podría achacar responsabilidad alguna a mi representado.

La Sentencia ahora recurrida indica en su fundamento primero que por la demandante se alega que la responsabilidad de la administración demandada viene dada por la titularidad de la obra en cuestión y la falta de previsión sobre las circunstancias apuntadas de idoneidad, en definitiva que es la existencia de la obra en sí la que según la reclamante, le produce el daño.

Parece que el recurrente al final juega con la presunción al entender que existiendo una obra cerca, y existiendo un daño, la conclusión es que la obra causa el daño. Lo cierto es que de la demanda presentada por la Mercantil Emalsa, (y en consecuencia ahora del recurso) nada se deduce en contra de mi representada".

Por su parte la Administración canaria niega que exista relación de causalidad entre la obra realizada de circunvalación de Las Palmas y los daños del depósito. Afirma que se trata de revisar la valoración de la prueba y por ello debe desestimarse el recurso.

De igual manera que los dos anteriores este motivo también debe rechazarse. Por cuanto ya anticipamos no es posible alcanzar una conclusión que lleve a considerar que existe una relación de causa a efecto entre los daños del depósito y las obras realizadas para la construcción de la Circunvalación II de Las Palmas. Ni aún como da a entender la codemandada utilizando la técnica de las presunciones es posible establecer relación alguna entre obras y desperfectos, puesto que si bien a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a las presunciones judiciales, en este supuesto no existe ningún hecho probado o admitido del que se pueda presumir la certeza de otro hecho, ya que no hay posibilidad alguna de entender que la realización de la autovía de circunvalación dio lugar a los daños reclamados en el depósito, puesto que no existe en este supuesto enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos hechos.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), que por mitad satisfará la recurrente a la Administración demandada y a la codemandada, a razón de mil quinientos euros a cada una de ellas, (1.500 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5938/2007 , interpuesto por la representación procesal de Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de treinta de julio de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 228/2005 , y que confirmó la resolución del Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A, como consecuencia de daños materiales sufridos por el depósito de aguas Las Brujas del que es titular la actora por concesión administrativa, consistentes en agrietamiento y pérdida de agua como consecuencia de las obras de la circunvalación a Las Palmas que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • SAP Málaga 824/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • 24 Noviembre 2016
    ...que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2844/2011 , recurso 2084/2007 ), 29 de s......
  • SAP Málaga 789/2016, 17 de Noviembre de 2016
    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de se......
  • SAP Orense 164/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...se regula en el artículo 465.4 LEC ", doctrina que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013 reproduciendo la recogida en la STS de 18 de octubre de 2011 . Partiendo pues, de la competencia del órgano de apelación para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR