SAP Málaga 824/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:2941
Número de Recurso396/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución824/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE DIRECCION000

PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 57/15.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 396/16.

SENTENCIA Nº 824/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL ESPECIAL nº 57/15, dimanantes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE DIRECCION000, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de D. Anselmo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Aurioles Rodríguez y defendido por la Letrada D.ª María Rosa Carvajal, contra D.ª Andrea, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Rafael Castillo Segura y defendida por el Letrado D. José Manuel Martín Pereira; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000, se siguió juicio verbal especial sobre modificación de medidas definitivas número 57/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha once de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guerrero Claros actuando en nombre y representación de D. Anselmo contra D.ª Andrea sobre modificación de medidas definitivas, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) No acceder a la modificación del régimen de guarda y custodia establecido en Sentencia de fecha 16 de abril de 2014 recaída en Procedimiento de Medidas Paterno-Filiales número 112/2013 tramitado en este mismo Juzgado.

  2. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia donde al no solicitarse pruebas ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del Tribunal la audiencia del día veintitrés de noviembre del corriente año, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilmo. Sra Doña MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante, disconforme con la sentencia judicial de primera instancia, en la que se desestimaba en su integridad la demanda deducida por el actor que tenia por objeto la modificación de las medidas acordadas en Auto de fecha 27 de febrero del 2014, elevadas a definitivas en sentencia nº 20/14 de fecha 16 de abril completada esta por auto de fecha 28 de julio del 2014 todas ellas dictadas en Procedimiento de Familia 112/2013 en cuanto al régimen de visitas fijado y su ampliación, procede a combatirla mediante de recurso de apelación interpuesto por el que peticiona del tribunal colegiado de alzada el dictado de otra por la que con revocación de la recurrida se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda deducida modificando el régimen de comunicación, visitas y estancias establecidos en las citadas resoluciones acordando se amplíe de forma que los fines de semanas alternos que le corresponde estar con su hijo menor, sean desde los viernes a la salida del colegio donde lo recogerá el padre, hasta el domingo a las 20:00 horas debiendo ser el menor restituido en el domicilio materno por persona del entorno familiar del padre, de modo que no sea infringida cualquier medida de alejamiento vigente impuesta a favor de Doña Andrea, y una vez tales medidas o penas quedasen suspendida o extinguidas, será el padre el que devuelva al menor en el domicilio materno. Como motivos de su apelación esgrime 1º).-Infracción del Art 94 del CC en relación con el régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su hijo por cuanto el régimen de estancias establecido durante el fin de semana los sábados alternos desde las 10,00 horas a las 18,00 horas no es adecuado al principio del favor filii que debe presidir su adopción, y si bien se acordó así en su momento por ambos progenitores en atención a la edad del menor y de como le podría afectar la separación de los padres, pactándose pernoctas durante las vacaciones, en la actualidad considera debe ampliarse pues el fomento de las relaciones entre padre e hijo beneficia al menor, no concurriendo causa grave para su limitación; 2ª).- Infracción del articulo 91 C Civil en relación a la modificación de medidas al concurrir en el supuesto que nos ocupa los presupuestos que los citados textos legales y la jurisprudencia que lo aplica requieren para pretensión modificativa, pues se han alterado sustancialmente las circunstancias existentes en el momento de la adopción, ha transcurrido un año desde que se adoptaron, se viene cumpliendo desde entonces, el menor ha pernoctado durante las vacaciones con su padre, ha asimilado ya la situación de separación y esta mas que preparado por lo que esta ampliación le beneficiaria y no supondría un impacto alguno, sin que exista ninguna causa real probada, que impida esta ampliación pues esta adaptado a la nueva realidad. 3º.- Infracción del articulo 218 LEC en relación a la congruencia y motivación de la resolución judicial, afirmando que la sentencia no esta motivada, ni existe una valoración probatoria, no ajustándose a las reglas de la sana lógica ni a razón alguna, basándose el fallo desestimatorio en la no acreditación de deficiencias en la atención de la madre (no alegada en ningún momento), en que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias y en el consumo de hachís del padre, extremo ya tenido en cuenta al pactar la pernocta en el pleito principal, no habiéndose acreditado que consuma delante de su hijo ni que ello le incapacite o el haga inhábil para el cuidado de u hijo, ni que sea un elemento que por si justifique o haga desaconsejable la no ampliación de las visitas cuando ambos ya han convivido durante vacaciones.

La parte contraria se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que recoge en su escrito de oposición interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recaída por sus propios fundamentos con condena en costas al recurrente. En igual sentido se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandante con el fallo judicial dictado en la anterior instancia, que versa sobre el único pronunciamiento contenido en la sentencia apelada relativa a la desestimación de la modificación del régimen de visitas interesado debemos como cuestión previa precisar como este Tribunal colegiado viene manteniendo en forma reiterada y constante que en relación a la modificación de medidas acordadas en el seno de un procedimiento matrimonial o de menores, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR