STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3214/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra, en representación de ÁRIDOS CHAN DE SALGOSA, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2008, (recurso contencioso-administrativo 4195/2005 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de AS NEVES, representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4195/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARIDOS CHAN DE SALGOSA, S.L. contra acuerdo del Pleno del Concello de As Neves, adoptado en sesión de 21. 1.03, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 9.11.02, denegatorio de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sur-1; sin hacer especial condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia recurrida aborda en su en su fundamento jurídico segundo las diferentes cuestiones planteadas en el proceso y fundamenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO. Para decidir el tema litigioso es preciso significar que en Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo PO 4771/01 , interpuesto por la aquí parte actora contra acuerdo del Ayuntamiento de As Neves de 26-05-01 denegatorio de propuesta de modificación puntual del PGOM y de la tramitación de un Plan Parcial, se indica lo siguiente en su Fundamento de Derecho SEGUNDO: "Esta última cuestión, la de una posible concurrencia en esa zona de un Proyecto o Plan Sectorial, es de suma importancia para la solución del caso, ante la manifiesta evidencia, conforme a criterios de racionalidad y oportunidad, de que el desarrollo de un gran Plan Sectorial para una Plataforma Logística Industrial, convenido de manera coordinada con varios organismos, habría de tramitarse de manera preferente a la solicitud de la actora. En este sentido, con razón opone el Ayuntamiento que, cuando ya era pública la voluntad de las autoridades competentes para la puesta en marcha de la Plataforma Logística en Salvaterra- As Neves, y con posterioridad a la fecha - el 5 de diciembre de 2000 - en que el Ayuntamiento recibe noticia oficial de actuaciones tendentes a su creación, fue cuando la actora "Áridos Chan da Salgosa" presentó el 19 de febrero de 2001 la solicitud de modificación puntual de que se trata. Esto ya había sido tenido en cuenta en la decisión de un recurso anterior -el 4346-01- que se había planteado exactamente sobre la base de unos mismos planteamientos por una empresa distinta, llamada "Áridos do Mendo", afincada en el Ayuntamiento limítrofe de Salvaterra de Miño, y a la que se había dado respuesta positiva parcial en lo pedido acerca de que, por lo menos, se iniciase y se tramitase el procedimiento correspondiente para la obtención de ese suelo urbano porque precisamente la petición en ese caso de la creación de suelo industrial en suelo rústico no protegido se había hecho el 27 de marzo de 2000, con mucha antelación a esa fecha de 5 de diciembre de 2000, en la que se había tenido conocimiento oficial de los primeros pasos para la constitución de la Plataforma Logística a la que nos hemos referido, fecha en que, como se decía en esa sentencia anterior, se produjo una actuación que permitiría rechazar la aprobación de ese Plan parcial al estar en colisión con otro proyecto en ciernes de interés supramunicipal , pero añadiendo que no era lícito demorar injustificadamente la toma de decisiones a la espera de que algún acontecimiento ulterior viniera a legalizar la tardía adopción de determinada postura premiando de esa manera la desidia de la Administración municipal para haber resuelto antes lo relativo a la petición de la aprobación inicial del Plan parcial, ya que, el principio de legalidad a que la Administración está sometida( Art. 103 de la C.E .) no permitía que hechos posteriores vengan a justificar retroactivamente lo que en su momento fue una conducta irregular, ello sin perjuicio de los efectos que en tiempo real puedan producir tales hechos en el momento en que se los pueda tener en consideración. Si ello motivó en ese recurso, como se dijo, la estimación de la petición de proseguir la tramitación del correspondiente procedimiento para la obtención de ese suelo, esas mismas razones, a la inversa, determinan la desestimación de la petición a tal efecto formulada en este otro procedimiento, a la vista de que se hizo extemporáneamente, varios meses después de la iniciación de las actuaciones para la creación de la Plataforma Logística Supramunicipal en terrenos contiguos, e incluso en parte coincidentes, a aquellos que formaban parte de los aportados para el Plan Parcial propuesto en este caso, ya que, lógicamente, eso era incompatible con las determinaciones y necesidades del Plan supramunicipal ya en marcha, cuyo desarrollo era preferente, por los fines de interés general que representaba, al que, como el de autos, trató de introducirse con posterioridad al primero."

Aplicando el criterio seguido en dicha Sentencia ya no podría prosperar el presente recurso relativo a una propuesta presentada el año 2001, pero en todo caso y ante la incompatibilidad de aquella con el proyecto sectorial para la implantación de la Plataforma Logística Industrial en suelo de los términos municipales de Salvaterra de Miño y As Neves, aprobado por el Consello de la Xunta, es clara la inviabilidad de la pretensión de obtención de silencio positivo en fecha posterior incluso a dicha aprobación, e incompatibilidad la referida que no sólo ampara sino que exige que se dicte un pronunciamiento denegatorio como el aquí recurrido. En todo caso y desde la perspectiva de la aplicación del artículo 46 Ley 1/1997, de 24 de marzo , del suelo de Galicia, no se configuraría un silencio positivo en ausencia del informe autonómico preceptivo. Tampoco pueden ser acogidas ahora unas pretensiones indemnizatorias que no se anudan a una declaración de nulidad del acto impugnado y que por tanto no pueden ser planteadas directamente en vía contencioso-administrativa sino previamente en vía administrativa con las ulteriores opciones impugnatorias a efectos de la actuación revisora jurisdiccional, no siendo equiparable a la formal tramitación de expediente en vía administrativa, una mera mención efectuada con ocasión de un recurso de reposición

.

TERCERO

La representación procesal de Áridos Chan de Salgosa, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 25 de junio de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 16.3 de la Ley 6/98, de 13 de abril , en la anterior a la reforma dada por la Ley 10/2003 , en cuya virtud el planeamiento de desarrollo de iniciativa particular quedaría aprobado por silencio por el transcurso del plazo de seis meses contados desde su presentación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso interpuesto en el sentido interesado en el escrito de demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

La representación de el Ayuntamiento de As Neves presentó escrito con fecha 20 de marzo de 2009 en el que formaliza su oposición al motivo de casación aducido por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación de Xunta de Galicia formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009 en el que también formula alegaciones en contra del motivo de casación y termina solicitando la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3214/08 lo interpone la representación de Áridos Chan de Salgosa, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4195/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra el acuerdo del Pleno del Concello de As Neves de 21 de enero de 2003 que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 9 de noviembre de 2002 denegatorio de la aprobación definitiva del Plan Parcial del SUR-1.

En síntesis, el acuerdo municipal había denegado la aprobación del Plan Parcial atendiendo al informe emitido por la Consejería de Política Territorial en el que se indicaba que no procedía la aprobación definitiva al haberse aprobado un Proyecto Sectorial de incidencia supralocal denominado Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves, que tenía el carácter de instrumento de ordenación del territorio según la legislación autonómica aplicable -Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia y desarrollado en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal- y que incide sobre el Sector correspondiente al Plan Parcial.

Han quedado recogidas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que aluden tanto a la incompatibilidad del Plan Parcial con el mencionado Proyecto Sectorial denominado Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves como a la inviabilidad de que el Plan Parcial pudiese entenderse aprobado por silencio.

Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de Áridos Chan de Salgosa, S.L., cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Según vimos, en el único motivo de casación formulado se alega la infracción del artículo 16.3 de la Ley 6/98, de 13 de abril -redacción anterior a la reforma dada por la Ley 10/2003 - en cuya virtud el planeamiento de desarrollo de iniciativa particular quedaría aprobado por silencio por el transcurso del plazo de seis meses contados desde su presentación. Pues bien, desde ahora queda anticipado que el motivo de casación no podrá ser acogido.

Ante todo procede señalar que por sentencia de esta Sala de 7 de Junio del 2010 (casación 3953/2006 ), que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 23 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4432/2003 ), se acordó estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos allí recurrente contra el Proyecto Sectorial denominado Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves, anulándose dicho proyecto sectorial por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito en cuanto incluye terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, así como la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento, desestimándose, en cambio, la pretensión indemnizatoria que se formulaba en aquella demanda.

Ahora bien, hemos visto que la sentencia de instancia, además de señalar la inviabilidad de la aprobación del Plan Parcial por su incompatibilidad con ese Proyecto Sectorial de carácter prevalente, también razona que no podía haberse producido la aprobación por el silencio al amparo de lo previsto en el artículo 46 Ley 1/1997, de 24 de marzo , del suelo de Galicia, que era la tesis propugnada por la recurrente. De ese precepto autonómico se deriva que para la aprobación por silencio de los planes y estudios de detalle de iniciativa privada se requiere, además del transcurso del plazo de tres meses desde el acuerdo de aprobación inicial, que se hubiera realizado el trámite de información pública y que se hubieran evacuado los informes preceptivos; y éste último requisito no había sido cumplido al exigirse en este caso el informe preceptivo y vinculante del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda (artículo 42 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ).

Además, procede también señalar que, como destacan las administraciones recurridas en su respectivos escrito de oposición al recurso, según el planeamiento general del municipio de As Neves el ámbito a que se refiere el proyecto de Plan Parcial SUR-1 formulado por Áridos Chan de Salgosa, S.L. es un sector de iniciativa pública, estando prevista su gestión a través del sistema de expropiación, por lo que la pretensión de que se aplicaran las previsiones legales en orden a la aprobación por silencio de los planes de iniciativa privada era un contrasentido; aunque no reparó en ello la Sala de instancia, que para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo prefirió tomar prestados los argumentos contenidos en otra sentencia de la que, como hemos visto en los antecedentes, se reproduce un extenso fragmento.

En cualquier caso, el motivo de casación aducido por la mercantil recurrente no puede tener acogida, pues no puede considerarse vulnerado el artículo 16.3 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo .

A partir de nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ) y sobre todo de la de 17 de noviembre de 2010 (casación 1473 / 2006), esta Sala ha venido precisando el alcance del artículo 16.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, puesto en relación en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , en orden a la aprobación por silencio del urbanístico del planeamiento urbanístico promovido por los particulares, quedando allí señalada la imposibilidad de adquirir por silencio facultades relativas al servicio público, cual es la del derecho a urbanizar, derivada de la aprobación de un instrumento de ordenación.

Si la iniciativa del planeamiento no estaba abierta siquiera a los particulares, porque desde el Plan General, como hemos visto, aquélla había sido encomendada a la Administración, era completamente inviable la pretensión de obtener por silencio la aprobación del Plan Parcial, resultando excluida al propio tiempo la aplicación del artículo 16.3 de la de la Ley 6/1998 , que se cita como infringido. Y, en cualquier caso, como señala la sentencia de instancia, la aprobación por silencio requeriría, además del cumplimiento del trámite de la información pública, que se hubieran evacuado los informes preceptivos (artículo 46 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia ), en este caso, el informe preceptivo y vinculante del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, exigido por el art. 42 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , trámite que al no haberse cumplido constituiría otro obstáculo impeditivo de la aprobación por silencio.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas -Xunta de Galicia y Concello de As Neves- al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las Administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por ÁRIDOS CHAN DE SALGOSA, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2008, (recurso contencioso-administrativo 4195/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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